Fundamento destacado: Duodécimo. Al mismo tiempo, es pertinente indicar que la naturaleza de los hechos de relevancia penal obliga a acatar el principio de inherencia o prohibición de la doble valoración, en cuya virtud no se pueden tomar en consideración aquellas “circunstancias” de mayor o menor punibilidad que ya han sido previstas como tales para redactar la respectiva norma penal, trátese de un supuesto de hecho básico, o de uno complementado agravado o atenuado[9].
Así, es relevante la jurisprudencia penal que, abordando los delitos de encuentro —específicamente la colusión y, por extensión legal, el cohecho activo específico en su modalidad de “dar”—, estableció que no puede “alegarse la agravante de la pluralidad de agentes”[10].
Por ello, en el caso, de acuerdo con el principio ne bis in idem material —establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en el sentido que: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento”—, no es posible aplicar la aludida agravante genérica en la dosificación punitiva del delito de cohecho activo específico, en el supuesto comisivo de “dar” donativo, ventaja o beneficio, en tanto en cuanto constituye un delito de encuentro y se encuentran ínsitas las acciones corruptoras de quien entrega y recibe las aludidas prebendas.
Sumilla: Apelación infundada, cohecho activo específico, modalidad de “dar”, delito de encuentro y desaprobación del acuerdo de terminación anticipada
I. El ilícito de cohecho activo específico, en su modalidad de “dar” un donativo, ventaja o beneficio, supone una relación de bilateralidad entre el sujeto activo y el receptor de la conducta corruptora —sea magistrado, fiscal, perito, árbitro, miembro de Tribunal Administrativo o análogo— y, como tal, se erige como un delito de encuentro, pues para la consumación criminal se requiere que este último haya recibido la dádiva; por su parte, en los supuestos de “ofrecer” o “prometer” subyace unilateralidad, por ende, se consuma el injusto con el mero cotejo de alguno de estos comportamientos, sin que sea imprescindible que el agente público respectivo acepte o admita la prebenda.
II. De acuerdo con el principio ne bis in idem material —establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en el sentido de que: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento”—, no es posible aplicar la aludida agravante genérica, en la dosificación punitiva del delito de cohecho activo específico, en el supuesto comisivo de “dar” donativo, ventaja o beneficio, en tanto en cuanto constituye un delito de encuentro y se hallan ínsitas las acciones corruptoras de quien entrega y recibe las aludidas prebendas.
III. El artículo 160, numeral 2, literal d, del Código Procesal Penal prevé que la confesión debe ser “sincera” y “espontánea”. A la vez, la jurisprudencia penal determina que esta debe ser “oportuna”, esto es, debe formularse en el momento necesario para garantizar y contribuir con la eficacia de la investigación. El requisito cronológico tiene especial relevancia, debido a que se conecta procesalmente con la utilidad del elemento de prueba ofrecido. Y es que, a los efectos del proceso penal y los beneficios que la confesión necesariamente ha de generarle, será infructuoso que el imputado admita los cargos delictivos si en la indagación fiscal ya se recabaron diversos actos de investigación que revelan el hecho delictivo y su intervención criminal (sean testificales, documentales o periciales), o si está muy avanzada o prácticamente ha concluido. Además, la espontaneidad se pone en entredicho si ya tenía conocimiento de la imputación fiscal y de las instrumentales de cargo; por lo que, en tal escenario, no tenía otra alternativa que aceptar su conducta criminal. Por ello, debido al tiempo transcurrido, no es posible connotar a la aceptación de responsabilidad penal como una confesión sincera, oportuna, útil y espontánea. De ahí que, su admisión de los cargos no posee relevancia procesal y no entraña operatividad alguna.
IV. El artículo 398, primer párrafo, del Código Penal, prevé una sanción conminada no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de la libertad. Después, no se verifica la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal —como la omisión impropia (artículo 13), los errores (artículos 14 y 15), la tentativa (artículo 16), la complicidad secundaria (artículo 25), las eximentes imperfectas (artículo 21) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22)— ni las que provienen del ordenamiento convencional —interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias—. Tampoco se coteja la regla de reducción de pena por bonificación procesal concerniente a la confesión sincera —según los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal—. Así pues, según lo expuesto, no existe justificación suficiente para aplicar una sanción distinta de la pena básica (entre cinco y ocho años de privación de la libertad). Por ende, el quantum punitivo que se acordó —ascendente a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años— constituye una infralegalidad censurable.
En ese sentido, la desaprobación del acuerdo de terminación anticipada es conforme a ley. De modo que se confirmará el auto de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 27-2023
UCAYALI
AUTO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 983), emitido por el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada; en el proceso penal seguido contra CARLOS GUZMÁN CASTILLO QUINTEROS como autor del delito contra la administración pública-cohecho activo específico, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. A través del requerimiento del veintiuno de junio de dos mil veintidós (foja 1), el representante del Ministerio Público solicitó la terminación anticipada parcial respecto de CARLOS GUZMÁN CASTILLO QUINTEROS, por el delito de cohecho activo específico, en perjuicio del Estado.
Se precisó el siguiente acuerdo provisional: tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; tres años y cuatro meses de pena de inhabilitación; doscientos cuarenta y tres días de pena de multa; y el pago de S/ 5000 (cinco mil soles) como reparación civil.
En lo pertinente, se tuvieron en cuenta dos reglas de reducción por bonificación procesal, es decir, la confesión sincera y la terminación anticipada.
Además, se fijó el factum delictivo:
1.1. Mediante auto del catorce de febrero de dos mil veinte, se autorizó la detención preliminar de Jinna Priscila Panduro Hidalgo y otros, así como el allanamiento, registro, incautación, recepción de documentos y lacrado. De este modo, en cumplimiento de la disposición judicial, el dieciocho de febrero de dos mil veinte, se ubicó en el domicilio de la primera el currículum vitae de CASTILLO QUINTEROS y otros documentos.
1.2. Posteriormente, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, CARLOS GUZMÁN CASTILLO QUINTEROS, en presencia de su defensa legal, sostuvo que en marzo de dos mil diecinueve, entregó la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) a Maylene Lane Tenazoa Ruiz, debido a que esta le ofreció asignarle una plaza de suplencia de asistente de función fiscal en el Ministerio Público. Después, el dinero y la hoja de vida del primero fueron entregados a Jinna Priscila Panduro Hidalgo.
1.3. A su turno, Jinna Priscila Manduro Hidalgo confirmó la deposición de CASTILLO QUINTEROS, en el sentido de que le abonó efectivo —aunque adujo que fueron S/ 4000 (cuatro mil soles)— y que el currículo fue remitido por Maylene Lane Tenazoa Ruiz. También afirmó que Luis Alberto Jara Ramírez, en su condición de fiscal superior y presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ucayali, le indicó que se estaba realizando concurso de nombramiento y, como tal, debía conseguir tres personas que paguen S/ 10 000 (diez mil soles) cada una, a fin de otorgarles una plaza laboral.
Se calificaron los hechos criminales en el artículo 398, primer párrafo, del Código Penal.
Segundo. Después se adjuntó el acta de ampliación de acuerdo provisional (foja 874), en la que se arribó a un nuevo convenio punitivo: cuatro años de privación de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; cuatro años de pena de inhabilitación; y cuatrocientos días de pena de multa.
Por su parte, CARLOS GUZMÁN CASTILLO QUINTEROS expresó su conformidad.
Tercero. Se emitió el decreto del once de noviembre de dos mil veintidós (foja 888), que fijó fecha y citó para la vista judicial.
Se realizó la audiencia respectiva, según acta (foja 976), en la que se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes, y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.
Luego se expidió auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 983), que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada.
Cuarto. Contra el auto de primera instancia, el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR interpuso el recurso de apelación, del treinta de noviembre de dos mil veintidós (foja 1036).
Denunció la infracción de los principios acusatorio y de contradicción.
Señaló que se interpretó indebidamente el artículo 46, numeral 2, literal i, del Código Penal, así como, los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal. Señaló que el ilícito de cohecho activo específico es un delito de encuentro, en cuya estructura típica se encuentra prevista la pluralidad de personas, por lo que no corresponde aplicar la agravante respectiva, en virtud del principio ne bis in idem material. Sostuvo que el correlato es el injusto de cohecho pasivo específico, en tanto en cuanto ambos pertenecen a un solo suceso criminal. Afirmó que se introdujo una circunstancia de agravación no planteada por la Fiscalía. Aseveró que la confesión de CARLOS GUZMÁN CASTILLO QUINTEROS fue veraz, persistente, oportuna y relevante, además, permitió conocer que el dinero entregado ascendió a S/ 5000 (cinco mil soles) y que su recepción se produjo en marzo de dos mil diecinueve, en el ascensor del despacho fiscal. Anotó que el relato fue coherente y complementó la investigación delictiva. Apuntó que debió efectuarse la reducción de un tercio de la pena concreta. Alegó que la consumación se verificó cuando se le proporcionó efectivo a Maylene Lane Tenazoa Ruiz, sin importar en qué momento se lo remitió a Luis Alberto Jara Ramírez. Indicó que no se motivó el mayor menoscabo al bien jurídico protegido.
En ese sentido, solicitó que se revoque el auto de primera instancia y se apruebe el acuerdo de terminación anticipada respectivo o, en su caso, se declare la nulidad del aludido auto y se disponga la realización de una nueva audiencia.
Por auto del dos de diciembre de dos mil veintidós (foja 1050), se concedió la impugnación y se remitieron los actuados a este órgano jurisdiccional.
§ II. Del procedimiento en la instancia suprema
Quinto. De acuerdo con el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal, se emitió el auto del veintiocho de abril de dos mil veintitrés (foja 77 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación.
Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la apelación, según la notificación correspondiente (foja 80 en el cuaderno supremo).
Sexto. A continuación, se expidió el decreto del diecinueve de junio de dos mil veintitrés (foja 81 en el cuaderno supremo), que señaló el diecisiete de julio del mismo año como data para la vista de apelación. Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a las cédulas respectivas (fojas 82 y 83 en el cuaderno supremo).
Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación —por unanimidad—, corresponde dictar el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Octavo. La censura de apelación se circunscribe al examen jurisdiccional de la desaprobación del acuerdo de terminación anticipada.
De este modo, por cuestiones de metodología y en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum —instituido en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal— el análisis jurídico se disgregará en cuatro bloques argumentales: (i) del ilícito de cohecho activo específico, en su modalidad de “dar”, como delito de encuentro; (ii) de la aplicabilidad de la agravante genérica regulada en el artículo 46, numeral 2, literal i, del Código Penal, es decir, “pluralidad de agentes”; (iii) de la verificabilidad de la confesión sincera y sus efectos reduccionistas, según los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal; y (iv) de la solución del caso.
[Continúa…]