Anulan sanción de docente que habría maltratado a escolar en horas de clase [Resolución 000250-2022-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000250-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad de la sanción impuesta a una docente porque la entidad no realizó las investigaciones correspondientes.

La entidad decidió suspender por 40 días a una docente por presuntamente haber maltratado psicológicamente a una menor durante horas de clases en el año lectivo del 2018.

La impugnante al no estar de acuerdo señaló que es falso que haya maltratado psicológicamente a la menor de y no existen pruebas de los supuestos hechos.

Asimismo, adjuntó 17 declaraciones de padres de familia, a través de las cuales dan su autorización para que sus menores hijos rindan sus declaraciones, desconociendo los motivos por los cuales la madre de la menor de iniciales la haya denunciado.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la entidad no ha llevado a cabo actos de investigación para corroborar la declaración de la referida menor, considerando que los hechos se habrían producido durante horas de clases.

Es así que se declaró nulo el acto que contenía la sanción y se dispuso retrotraer el procedimiento administrativo disciplinario al momento previo a la emisión de la sanción.


Fundamentos destacados: 22. Como se aprecia, la menor de iniciales M.A.P.H sostiene que la impugnante le habría jalado el cabello y también el brazo, por lo que a partir de dicho relato se desprendería no solo presunto maltrato psicológico —conforme fue imputado al disponerse el inicio del procedimiento administrativo disciplinario— sino  también presunto maltrato físico; sin embargo, la Entidad no ha llevado a cabo actos de investigación para corroborar la declaración de la referida menor, considerando que los hechos se habrían producido durante horas de clases.

23. Adicionalmente, se aprecia que la Entidad no ha identificado con claridad los hechos que configurarían las faltas disciplinarias imputadas en el procedimiento administrativo disciplinario, sino que únicamente se ha remitido a la cita de la mencionada resolución judicial, de la cual como ya se indicó se desprendería no solo presunto maltrato psicológico, sino también físico; sin embargo, pese a tener la carga de la prueba, no ha efectuado actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos. 


RESOLUCIÓN Nº 000250-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4665-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARIA GABRIELA ALVARADO YBARRA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR CUARENTA (40) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 9968 del 21 de diciembre de 2020 y de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 6966 del 9 de junio de 2021, emitidas por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

Lima, 28 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta el Informe Preliminar Nº 277-2020-UGEL.01-SJM/CPPADD, mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 9968 del 21 de diciembre de 2020[1], la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, en adelante la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora MARIA GABRIELA ALVARADO YBARRA, en adelante la impugnante, en su condición de docente de la Institución Educativa Nº 6155 “José Bernardo Alcedo”, por presuntamente haber maltratado psicológicamente a la menor de iniciales M.A.P.H durante horas de clases en el año lectivo del 2018. En ese sentido, se le atribuyó el incumplimiento de los deberes previstos en los literales c) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2], en concordancia con la transgresión del artículo 3º de la citada ley[3], y del literal a) del artículo 56º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación[4], así como la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el primer párrafo y en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944[5].

2. El 25 de enero de 2021, la impugnante presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) Es falso que haya maltratado psicológicamente a la menor de iniciales M.A.P.H.

(ii) No existen pruebas de que haya maltratado psicológicamente a la menor de iniciales M.A.P.H.

(iii) Adjunta 17 declaraciones de padres de familia, a través de las cuales dan su autorización para que sus menores hijos rindan sus declaraciones.

(iv) Desconoce los motivos por los cuales la madre de la menor de iniciales M.A.P.H la haya denunciado.

(v) Solicita la realización de un informe oral.

3. Teniendo en cuenta el Informe Final Nº 0054-2021-UGEL.01-SJM/CPPADD, mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 6966 del 9 de junio de 2021[6], la Dirección de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por cuarenta (40) días.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 18 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 6966, solicitando que se revoque la misma en atención a los siguientes argumentos:

(i) No se tomó en cuenta sus descargos.

(ii) Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem puesto que se le ha vuelto a sancionar administrativamente por los mismos hechos que ya había sido sancionada judicialmente.

(iii) Desde el inicio del procedimiento se dio por cierto que cometió la falta, existiendo opinión adelantada para sancionarla.

(iv) Con el fin de dar solución a este impase sin medir las consecuencias y sin haber cometido ninguna falta incurrió en el gran error de pedir disculpas por algo que no había realizado.

(v) Se ha vulnerado el deber de motivación.

(vi) Se ha vulnerado el principio de legalidad e imparcialidad.

(vii) No existen medios probatorios que acrediten la comisión de la falta.

5. Con Oficio Nº 741-2021-DIR.UGEL.01/AAJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. Mediante Oficios Nos 011586-2021-SERVIR/TSC y 011587-2021-SERVIR/TSC se comunicó a la impugnante y a la Entidad, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[7], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951  Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil10, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[11]; para  aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[12] en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[13].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[14], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada a la impugnante el 7 de enero de 2021.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben:
(…)
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.
(…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.

[3] Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 3º.- Marco ético y ciudadano de la profesión docente
La profesión docente se ejerce en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. Tiene como fundamento ético para su actuación profesional el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores y el desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno”.

[4] Ley Nº 28044 – Ley General de Educación
“Artículo 56º.- El Profesor
El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. Le corresponde:
a) Planificar, desarrollar y evaluar actividades que aseguren el logro del aprendizaje de los estudiantes, así como trabajar en el marco del respeto de las normas institucionales de convivencia en la comunidad educativa que integran”.

[5] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa”.

[6] Notificada a la impugnante el 16 de junio de 2021.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[8] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[9] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[10] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recurso humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad púbica. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[11] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[12] El 1 de julio de 2016.

[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[14] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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