Anulan resolución que rechazó cese de prisión preventiva por no valorar que interno tenía síntomas covid [Exp. 00129-2016]

Fundamentos destacados.- 8.3 Revisada la resolución materia de grado, se puede verificar que el juez ha resuelto la solicitud de cese sin contar con la documentación necesaria para conocer la existencia de enfermedades preexistentes y el estado actual de salud del interno Mendoza Shirorinti, pese a que en su solicitud de cese de prisión, ha referido tener todos los síntomas del COVID-19 y que las enfermedades preexistentes lo hacen vulnerable ante este mal pandémico, además de hacer ver la imposibilidad que tenía de acceder a las recetas, análisis clínicos u otros que tienen sus familiares en el interior del país. Estas limitaciones, así como la imposibilidad de acceder a la documentación médica, hacían ineludible que el juez antes de emitir un pronunciamiento de fondo, recabe documentación de forma inmediata sobre las enfermedades preexistentes, el estado de salud y las atenciones realizadas en el tópico del establecimiento penitenciario.

8.4 Lo anterior, resultaba necesario porque, en ocasión anterior, este Colegiado, ya ha exhortado a los operadores del Sistema de Justicia a fin de que adopten las medidas adecuadas tendientes a verificar rigurosamente la existencia de una enfermedad grave o incurable respecto de los investigados que soliciten la variación de su situación jurídica; y en esa misma línea, ha hecho la exhortación para que en los casos en que se ha denegado la detención domiciliaria, se adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención y control del estado de salud de los investigados.

8.5 Además, se debe señalar que independientemente, del cumplimiento de los presupuestos del cese de prisión preventiva, los órganos jurisdiccionales de este Sistema Especializado, a raíz del estado de emergencia nacional y emergencia sanitaria vienen procediendo –incluso de oficio– a la revisión de las prisiones preventivas sustituyéndolas por la medida de detención domiciliaria, pero solo en caso de procesados mayores de sesenta y cinco años que adolecen de enfermedades cuya gravedad ha sido comprobada, así como de internos que, independiente de su condición etárea, constituyen grupos con mayor riesgo a enfermarse gravemente con el COVID-19 (por ejemplo, por padecer de enfermedad pulmonar crónica, diabetes, afecciones cardiacas graves, entre otras). En consecuencia, resultaba necesario contar con la documentación médica pertinente, para sobre dicha base, establecer si su condición actual de salud representa o no un riesgo grave en el contexto de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, máxime si es un hecho notorio que el investigado pertenece a la población etnia Ashaninka y al responder sobre sus males pre existentes no pudo precisar cuáles eran las enfermedades que lo aquejan solo informó que concurrió al médico por dolores en el corazón.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00129-2016-42-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha/Guillermo Piscoya/Enriquez Sumerinde
Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Imputado:
Tarcisio Hilario Mendoza Shirorinti
Delitos: Asociación ilícita para delinquir y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto sobre cese de la prisión preventiva

Resolución N.° 2

Lima, quince de mayo de dos mil veinte

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Tarcisio Hilario Mendoza Shirorinti contra la Resolución N.° 29, del 4 de mayo de 2020 (Expediente N.° 129-2016-4), en el extremo que resolvió declarar infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica del referido imputado. Lo anterior en la investigación preparatoria seguida en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y otro en agravio del Estado.Actúa como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRIQUEZ SUMERINDE, y

ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Por escrito de fecha 28 de abril de 2020, la defensa técnica de Mendoza Shirorinti solicitó el cese de la medida de prisión preventiva y su sustitución por comparecencia conforme a lo previsto en el inciso 1, artículo 283 del Código Procesal Penal (CPP). Debido a que ha variado los motivos referidos al peligro procesal y a la proporcionalidad que sustentaron la prisión preventiva. Ello en razón a que en el marco de la pandemia de COVID-19 y las medidas ejecutadas por el Estado referidas a las restricciones de libertad, el peligro de fuga ha disminuido. Asimismo, la salud del imputado se encuentra expuesta como persona del grupo de alto riesgo al contar con enfermedades preexistentes (diabetes, hipertensión arterial, cardiopatías, asma e insuficiencia renal) y las condiciones carcelarias que actualmente sobrelleva.

1.2 El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por Resolución N.° 29, de fecha 4 de mayo de 2020, resolvió declarar infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica del imputado Mendoza Shirorinti, en la investigación preparatoria seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la Tranquilidad Pública ―asociación ilícita para delinquir― y otro en agravio del Estado.

1.3 Posteriormente, la defensa técnica de Mendoza Shirorinti interpuso recurso de apelación contra la decisión desestimatoria. El juez de turno concedió el citado recurso y elevó el presente incidente a esta Sala Superior, la misma que por Resolución N.° 1, señaló como fecha de audiencia el 15 de mayo de 2020. En esta audiencia se escucharon los argumentos de los sujetos procesales concurrentes y, luego de la correspondiente deliberación de la Sala Superior, se procede a emitir la presente resolución.

II. HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN[1]

2.1 Se le atribuye al imputado Tarcisio Shirorinti, la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor, al haber formado parte de la organización criminal presuntamente liderada por Óscar Casas Dávila, a propuesta de este último, quien tentado por la finalidad y la actividad delictiva de la misma, se integró a la organización, siendo que dicha integración la habría realizado en calidad de funcionario público, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Tambo, Región Junín, realizando diversos actos para cumplir con los fines de la organización, como fue promover la suscripción de unos ilegales convenios de colaboración para entregar el control de la obra denominada “Mejoramiento de servicios educativos en los niveles de inicial, primaria, secundaria de las instituciones educativas de la comunidad nativa de Poyeni del distrito de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín”. Que dicha lesión ha tenido lugar antes de la exteriorización de sus actos, como fue participar en la sesión del Consejo Municipal llevada a cabo en diciembre de 2014, en la cual tomó la iniciativa de proponer ante el concejo municipal, la aprobación de los ilegales convenios de colaboración y solicitar la suscripción de los mismos, a pesar de que tenía conocimiento que por la obra debía realizarse un proceso de licitación pública que luego canceló para la suscripción de los convenios.

2.2 Además, se le imputa la presunta comisión del delito de colusión agravada, en calidad de autor, pues en su calidad de funcionario público, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Tambo, en el periodo 2011-2014, habría violado sus funciones, normas y principios de las contrataciones públicas, tras haberse puesto de acuerdo dolosamente con su coimputado Óscar Casas Dávila, apoderado del consorcio UNI-SERVIUNI y con Édgar Vargas Laurente, representante de la empresa privada, en la celebración de convenios de colaboración para favorecer al consorcio UNI-SERVIUNI S.A.C. y a la empresa Vargas Laurente Construcciones S.R.L., en la mencionada obra, con un presupuesto de S/ 8 278 569.34, siendo que los referidos convenios se efectuaron a pesar que el mencionado consorcio no tenía las condiciones para operar, lo que generó que se contratara directamente a la empresa Vargas Laurente, defraudando patrimonialmente a la Municipalidad de Río Tambo en un monto de S/ 2 552 024.00.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución materia de recurso se sustenta en los siguientes fundamentos:

3.1 El juez a quo difiere dos aspectos de la solicitud presentada para resolver sobre los mismos: la pandemia de COVID-19 como circunstancia que enerve el peligro de fuga; y, las características personales del imputado, específicamente las referidas a su estado de salud y el tratamiento de enfermedades preexistentes que padece dentro de las condiciones carcelarias actuales.

3.2 Respecto al primer aspecto, el juez considera que sí constituye una circunstancia que puede cuestionar el peligro de fuga y debe ser evaluada para la procedencia de la medida sustitutiva, toda vez que se han impuesto restricciones a la libertad de tránsito, no solo dentro del territorio nacional, sino que a nivel global, se ha dispuesto el cierre de fronteras en diversos países, por lo que la libertad de movilización ha variado respecto al momento en que se dictó la medida coercitiva. Añade que, si bien es cierto que el aislamiento obligatorio decretado por el Estado culminará eventualmente, la reanudación de las actividades económicas será gradual y progresiva, prologándose en el tiempo. A criterio del juez de primera instancia, esta situación surgida por la pandemia de COVID-19 incide en el peligro de fuga que se pretende evitar.

3.3 Sin embargo, el a quo fundamenta que esta circunstancia no puede ser la única a considerar ni puede operar de manera automática para acceder a lo solicitado. Para el caso en concreto, considera que el imputado Mendoza Shirorinti no tenía un arraigo de calidad cuando se impuso la medida de prisión preventiva, además de sustraerse de la acción de la justicia hasta su captura y su vinculación a una asociación ilícita que habría defraudado fondos del Estado. Aspectos del peligrosismo procesal que se mantienen incólumes a pesar de la pandemia.

3.4 Respecto al segundo aspecto relacionado a la salud del imputado, conforme a la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[2] , el Estado debe adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento penitenciario y evaluar medidas alternativas a la prisión preventiva, priorizando a la población con mayor riesgo de salud frente al contagio del COVID-19. Asimismo, acorde la información brindada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Ministerio de Salud (MINSA), las personas mayores y las que sufren enfermedades respiratorias, diabetes o cardiopatías, son considerados población de riesgo.

3.5 En atención a lo solicitado por la defensa técnica y a fin de salvaguardar el derecho a la salud y la vida, el juez considera la situación de vulnerabilidad devenida del brote del COVID-19. No obstante, esto no significa que toda persona recluida con un factor de vulnerabilidad deba ser excarcelada, pues la norma procesal (principio de legalidad) establece requisitos para la sustitución de medidas, las cuales deben ser analizadas caso por caso, a fin de no afectar la administración de la justicia, siendo deber de los jueces motivar debidamente al caso en concreto.

3.6 En tal sentido, atendiendo las condiciones de hacinamiento penitenciario y los factores de riesgo individual relacionado al COVID-19, el a quo analiza si las condiciones del imputado cumple con los parámetros del artículo 290 del CPP. Al respecto, el juez señaló que la defensa técnica no presentó ni un informe médico que corrobore las enfermedades preexistentes que padece su patrocinado. Por lo tanto, no existe documento que acredite que el imputado Mendoza Shirorinti sea considerado dentro de la población de riesgo.

3.7 Por los fundamentos expuestos, el juez de primera instancia resolvió declarar infundada la solicitud presentada, sin perjuicio de exhortar a las autoridades penitenciarias para que adopte las medidas urgentes y necesarias que garanticen la salud del procesado Mendoza Shirorinti, debiendo brindar facilidades para su atención médica, las veces que sea necesaria, así como acceder a la medicación que necesite y evitar el contagio intramuros del COVID-19.

IV. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE

4.1 En la fundamentación de su recurso, así como en la audiencia, la defensa del imputado Mendoza Shirorinti formuló como pretensión que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada la solicitud de cese de la prisión preventiva, ordenando la inmediata libertad de su defendido. En base a que se han afectado el principio de legalidad y los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la tutela judicial efectiva, la protección de la salud y la vida, señalando los siguientes argumentos:

4.2 Se ha omitido en el análisis que debido a la emisión de decretos de urgencia y resoluciones por el INPE que prohíben el ingreso a los penales resulta imposible acreditarse con documento alguno (recetas, análisis clínicos u otros) o medios de prueba respecto a las patologías preexistentes. Lo anterior, a sabiendas que se puso en conocimiento que tiene la salud grave (tos y ahogo). La defensa no ha propuesto que los graves elementos de convicción hayan disminuido sino que ya no existe el peligrosismo procesal por las graves circunstancias del COVID-19 y al aislamiento social decretado por el Ejecutivo que restringen la libertad de tránsito, aunado al arraigo que tiene a su lugar de origen como ciudadano ashaninka (condición personal del agente).

4.3 Considera errado lo sostenido en el fundamento 23 de la recurrida por cuanto el a quo realiza su análisis tomando en cuenta otros casos resueltos, y entiende que los ceses serán desestimados. Ello no garantiza una tutela judicial efectiva, careciendo de argumentos de naturaleza constitucional y sin ponderar los derechos fundamentales, dedicándose a justificar que la averiguación de la verdad prepondera a la libertad personal.

4.4 En cuanto al fundamento 29 de la resolución apelada, se evidencia que sopesa los fines del Estado antes que el principio de inocencia. Sobre el referido arraigo de calidad al momento de imponerse la prisión preventiva, si bien su patrocinado ha sido detenido por la policía, la CIDH y la Constitución Política del Perú respaldan que toda persona pueda rehusarse a ser detenido. Por tanto, no es de recibo esta motivación denotando parcialización hacia el Ministerio Público. Asimismo, el juez desconoce la realidad problemática del INPE, que a través del Oficio N.° 208-2020/INPE, ha señalado el desborde de la capacidad de los penales, la existencia de 1 000 infectados, 45 fallecidos por COVID-19, decenas de hospitalizados, personas graves en el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro, y que su patrocinado está con fiebre alta y ha manifestado un pedido de ayuda.

4.5 La judicatura en el fundamento 28 distorsiona su solicitud, pues omite hacer referencia a que su defendido podría estar contagiado (ya tiene los síntomas), y que en esa línea de análisis, no cabe probar si existen o no las enfermedades preexistentes. En ese sentido, se vulneraría el derecho fundamental a la salud que podría desencadenar en la muerte.

4.6 En cuanto a la acción de hábeas corpus rechazada liminarmente y en grado de apelación, el juez de investigación preparatoria relega sus funciones de observancia constitucional hacia el juez constitucional para que verifique la salud del solicitante; sin embargo, este último no fue quien impuso la prisión preventiva.

4.7 Finalmente, error al indicar que los jueces distan de lo que suceda en el INPE, lo que evidenciaría la supremacía del ejecutivo sobre el Poder Judicial, toda vez, que lo ideal, o lógico, es que el juez tutele los derechos a la vida y la salud porque tienen el poder de decidir. Que bajo ninguna forma se propuso (el cese) que sea en forma automática sino que los presupuestos establecidos en el artículo 268 del CPP han variado bajo el COVID-19. Además, cuando se realiza el test de proporcionalidad se advierte de su análisis que se prefiere la muerte pero debe ser investigado.

V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1 La señorita representante del Ministerio Público ha señalado que se debe proceder con confirmar la resolución recurrida, por cuanto ha sido emitida conforme a ley y porque el peligro de fuga no se ha desvanecido, toda vez que en enero de 2018 se dictó la orden de prisión preventiva en contra del referido investigado; sin embargo, el mismo fue capturado recién en junio de 2019. Precisa, que el investigado Mendoza Shirorinti siempre ha participado y colaborado en las diligencias dispuestas por el Ministerio Público respecto de sus coinvestigados, por tanto, deduce que no es cierto que el referido investigado no se haya enterado de la orden de prisión preventiva que pesaba sobre él.

5.2 Sostiene que la resolución venida en grado se encuentra debidamente motivada y sustentada. Indica que el juez de primera instancia ha considerado en forma correcta que, respecto del investigado Mendoza Shirorinti se mantiene el peligro procesal. Considera que el a quo ha sido muy minucioso a la hora de resolver, toda vez que, ha tratado de ver conforme al principio de legalidad, alguna otra alternativa que pueda suplir a la prisión preventiva, pero lamentablemente no ha encontrado documentación en la solicitud de la defensa, que acredite lo manifestado respecto al estado de salud del investigado.

5.3 Sustenta que las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno frente a la pandemia del Covid-19 se vienen levantando progresivamente. Precisa que el INPE ha sido exhortado mediante la resolución venida en grado, para que brinde todas las facilidades respecto al estado de salud del investigado Mendoza Shirorinti. Refiere que no se tiene conocimiento que el referido investigado tenga alguna enfermedad preexistente que lo haga vulnerable frente a la pandemia del Covid-19.

5.4 Finalmente, señaló que existe peligro de perturbación preparatoria, por cuanto en el presente caso existen colaboradores eficaces y que su libertad pondría en riesgo los fines del proceso, toda vez que la presente investigación preparatoria se está realizando contra 85 procesados y cuenta con trece líneas de trabajo, siendo uno de ellos el caso del investigado Mendoza Shirorinti referido al “Mejoramiento de servicios educativos en los niveles de inicial, primaria, secundaria de las instituciones educativas de la comunidad nativa de Poyeni del distrito de Río Tambo, provincia de Satipo, departamento de Junín”; razón por la cual la realización de actos de investigación se torna compleja.

[Continúa…]

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[1] Según la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria del 11 de enero de 2018.

[2] Resolución N.° 01/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”.

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