Anulan concurso público por homologar en requisitos grado académico con tener diplomados [Resolución 001521-2021-Servir/TSC]

A través de la Resolución 001521-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que en las bases de los concursos públicos se debe especificar el nivel educativo mínimo necesario, así como las carreras o especialidades requeridas.

En este caso, la entidad convocó a un concurso público de méritos por lo que la impugnante solicitó la revisión de su expediente y de la señora de iniciales L.A.C.C. a fin de verificar el cumplimiento de los criterios de calificación de la documentación de los currículum vitae presentados.

La entidad publicó los resultados finales del concurso público resultando ganadora la señora de iniciales L.A.C.C. y al no encontrarse conforme con la decisión expuesta por la entidad la impugnante formuló el recurso de apelación y manifestó que la comisión especial evaluadora del concurso señaló dentro de la formación académica, como requisito o perfil del puesto mínimo tener el “título profesional y/o diplomados”. No obstante, no se especificó el título profesional, ni se explicó las razones por las que debe cubrirse la plaza con un diplomado ni de qué especialidad.

El Tribunal señaló que la entidad homologó la condición de título profesional a diplomados, no obstante, corresponde tener en cuenta que los diplomados no constituirían un grado y/o condición académica como sería ser: egresado, bachiller o titulado en alguna carrera técnica o universitaria, sino se tratan de estudios de especialización que constituyen requisitos de conocimientos, por lo que no existe coherencia entre los requisitos mínimos correspondientes a la formación académica.

Es así que se declara la nulidad del concurso público.


Fundamentos destacados: 36. Asimismo, se advierte que la Entidad homologó la condición de título profesional a diplomados, no obstante, corresponde tener en cuenta que los diplomados no constituirían un grado y/o condición académica como sería ser: egresado, bachiller o titulado en alguna carrera técnica o universitaria, sino se tratan de estudios de especialización que constituyen requisitos de conocimientos, por lo que no existe coherencia entre los requisitos mínimos correspondientes a la formación académica

37. En ese sentido, se puede determinar que los hechos descritos en los párrafos precedentes no satisfacen los criterios de pertinencia y suficiencia previstos en el artículo 7º de la Directiva Nº 004-2017-SERVIR/GDSRH, dado que la Entidad no precisó en las Bases la carrera y/o especialidad requerida como parte de los Requisitos de formación académica. Asimismo, homologó la condición de título profesional a diplomados, siendo que éstos últimos no constituyen un grado académico, sino se encuentran comprendidos dentro de los requisitos de conocimientos. De esta manera, se puede advertir que existieron deficiencias en las Bases del Concurso Público.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 001521-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 801-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : MELINA YVONNE FLORINDEZ PIZARRO
ENTIDAD : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA CRUZ
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL; CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Concurso Público de Méritos Nº 001-2020/MDSC, conducido por el Comité Especial de Evaluación de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz; por vulneración al principio de igualdad de oportunidades.

Lima, 13 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante publicación, la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Méritos Nº 001-2020/MDSC para la contratación de personal temporal bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, para la plaza vacante Nº 001-2020-MDSC -Secretaria General, en adelante el Concurso Público.

2. Ante la publicación de los resultados de la evaluación curricular, con escrito del 17 de diciembre de 2020, la señora MELINA YVONNE FLORINDEZ PIZARRO, en adelante la impugnante, solicitó la revisión de su expediente y de la señora de iniciales L.A.C.C. a fin de verificar el cumplimiento de los criterios de calificación de la documentación de los currículum vitae presentados.

3. De esta manera, el 18 de diciembre de 2020, la Entidad publicó los resultados finales del Concurso Público resultando ganadora la señora de iniciales L.A.C.C.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la decisión expuesta por la Entidad, el 21 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados finales del Concurso Público de Méritos Nº 001-2020/MDSC, solicitando se declare fundado su recurso y se disponga la nulidad de los resultados por  haberse vulnerado los principios de idoneidad, legalidad, transparencia, razonabilidad e imparcialidad, bajo los siguientes argumentos:

(i) A pesar de las características del personal a cubrir la plaza, la Comisión Especial Evaluadora del Concurso señaló dentro de la formación académica, como requisito o perfil del puesto mínimo tener el “título profesional y/o diplomados”. No obstante, no se especificó el título profesional, ni se explicó las razones por las que debe cubrirse la plaza con un diplomado ni de qué especialidad.

(ii) No se consideró su título como profesional técnico de secretariado ejecutivo ya que no se le otorgó la calidad de título por especialidad que corresponde a la plaza concursada.

(iii) Precisa que también tiene el título universitario profesional de Administración, no obstante, la Comisión lo calificó como tal y no le dio el valor y peso a su título como profesional técnico de secretariado ejecutivo, causándole agravio.

(iv) Presentó escrito de revisión que no fue atendido, contraviniendo el derecho de especialidad y veracidad.

(v) Lo peculiar del concurso es que dentro de los criterios de evaluación curricular se encuentra lo signado en la parte “B” como “identificación institucional” lo que podría considerarse como el apego y colaboración directa del postulante a la Entidad y que puede darse siempre que se trabaje en ésta, por lo que se trata de un criterio para alguien labora o laboró en la Entidad.

(vi) La ganadora viene trabajando desde años atrás en la Entidad, debiendo observarse que no cuenta con título alguno y cubre al máximo el puntaje, evidenciándose la direccionalidad de la Comisión Especial Evaluadora del Concurso para favorecerla, por lo que dicha situación contraviene el principio de transparencia e imparcialidad.

(vii) Respecto a la experiencia requerida se solicitó un mínimo de 3 años en el sector público – municipalidades, no obstante, dicho criterio no respeta el principio de igualdad.

(viii) Lo realizado en el concurso público ha sido para favorecer a la compañera de trabajo que resultó ganadora, pese a no tener título, toda vez que se han señalado requisitos y experiencias que la han favorecido.

5. Con Oficio Nº 021-2021-MDSC/A, la Alcaldía de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante escrito del 15 de marzo de 2021, la señora de iniciales L.A.C.C. señaló que se apersonaba al procedimiento y precisó que conforme la normativa se requiere la firma de abogado en los recursos de apelación, por lo que no existe exoneración para tal exigencia.

7. Con Oficio Nº 006731-2021-SERVIR/TSC, del 2 de agosto de 2021, se solicitó a la Entidad que requiera a la señora de iniciales L.A.C.C. que, de considerarlo pertinente, exponga los argumentos que estime convenientes en relación a los hechos señalados en el recurso de apelación presentado por el impugnante.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la  atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el ingreso a la carrera administrativa

14. Conforme el artículo 40º de la Constitución Política del Perú señala que:  “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente”.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el expediente Nº 05057-2013-PA/TC (Caso Huatuco Huatuco), que: “el artículo 40º de la Constitución reconoce la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y las responsabilidades de los servidores. Por tanto, en rigor, estamos frente a un bien jurídico garantizado por la Constitución cuyo desarrollo se delega al legislador. (Exp. N.° 00008-2005-PUTC FJ 44)”.

15. En esa línea, la Ley Nº 28175 – Ley Marco del Empleo Público, aplicable a todas las personas que prestan servicios remunerados bajo subordinación para el Estado, establece en su artículo 5º que “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”.

16. Por su parte, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276 establece como un requisito para el ingreso a la carrera Administrativa: “Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión”; mientras que el artículo 28º del Reglamento dicha ley señala que “el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición”.

A su vez, el artículo 32º del referido reglamento señala que: “El ganador del concurso de ingreso es incorporado a la Administración Pública mediante resolución de nombramiento o contrato, en la que además se expresa el respectivo puesto de trabajo”.

17. De modo tal que el ingreso a la administración pública bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, ya sea como servidor de carrera (nombrado) o servidor contratado por servicios personales para labores de naturaleza permanente (contrato), se produce siempre a través de concurso público. Aunque, en estricto, solo se encontrará dentro de la Carrera Administrativa el personal que haya ingresado a la administración pública con nombramiento; pues de acuerdo al artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276, los servidores contratados por servicios personales no están comprendidos en la Carrera Administrativa, pero sí en las disposiciones de la referida ley en lo que les sea aplicable.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

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