PJ anuló sanción que la JNJ impuso a juez supremo César San Martín [Exp. 03371-2021]

Como se recuerda, la Junta Nacional de Justicia (JNJ), mediante Resolución 011-2021-PLENO-JNJ, de fecha 5 de febrero de 2021, sancionó al magistrado supremo César San Martín Castro imponiéndole suspensión por 30 días, esto por la llamada telefónica del 14 de marzo de 2018 que sostuvo con el expresidente de la Corte Superior de Justicia
del Callao, Walter Ríos Montalvo.

Luego, a través de la Resolución 034-2021-PLENO-JNJ, de fecha 17 de junio de 2021, la JNJ declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó el doctor San Martín contra la primera resolución que le impuso la suspensión.

Ante ello, la defensa del juez supremo, esta vez a cargo del doctor Pedro José Alva Monge, interpuso una demanda de amparo por violación al debido proceso, derecho a la motivación, ne bis in idem, principio de proporcionalidad, legalidad y tipicidad, entre otros.

Así las cosas, el Quinto Juzgado Constitucional, a cargo del juez Jorge Luis Ramírez Niño de Guzmán, mediante resolución del 28 de enero de 2022, decidió declarar fundada en parte la demanda de amparo y, en ese sentido, declaró la nulidad de las dos resoluciones señaladas arriba y ordenó que, luego de que se reponga el procedimiento administrativo al momento de la violación de los derechos invocados, se vuelva a emitir resolución.


Compartimos con ustedes la resolución que anula la sanción que la Junta a cargo del juez  Nacional de Justicia (JNJ) impuso al juez César San Martín.

1. Declarar Fundado en parte el Proceso de Amparo promovido por César Eugenio San Martín Castro contra la Junta Nacional de Justicia; estimándose en el extremo de la afectación del derecho a la debida motivación, sus relaciones con los de legalidad, tipicidad y proporcionalidad y sus consecuencias en la parte resolutiva de las resoluciones impugnadas; desestimándose en cuanto a los otros derechos invocados. En consecuencia:

2. Se declara la Nulidad de la Resolución N° 011-2021-PLENO-JNJ de fecha 5 de febrero de 2021 y la Resolución N° 034-2021-PLENO-JNJ del 17 de junio de 2021.

3. Reponiendo el procedimiento administrativo al momento de la afectación del derecho invocado, se dispone que se vuelva a emitir resolución, considerando los fundamentos de la presente resolución.


5° JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 03371-2021-0-1801-JR-DC-05
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : RAMIREZ NINO DE GUZMAN, JORGE LUIS
ESPECIALISTA : CARBAJAL CAYLLAHUA, JULIO CESAR
DEMANDADO : JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA CONF POR LUZ I
TELLO DE ÑECCO HENRY J AVILA HERRERA ALDO A VASQUEZ RIOS
IMELDA J TUMIALAN PINTO MARIA A ZAVALA VALLADARES Y
GUILLERMO S THORNBERRY VILLARAN ,
PROCURADOR PUBLICO DE LA JUNTA NACIONAL
DE JUSTICIA , THORNBERRY VILLARAN, GUILLERMO SANTIAGO
ZAVALA VALLADARES, MARIA AMABILIA
TELLO DE NECCO, LUZ INES
AVILA HERRERA, HENRY JOSE
VASQUEZ RIOS, ALDO ALEJANDRO
TUMIALAN PINTO, IMELDA JULIA
DEMANDANTE : SAN MARTIN CASTRO, CESAR EUGENIO

SENTENCIA

Resolución Nro. CINCO.

Lima, 28 de enero de 2022

VISTOS:

El Proceso de Amparo promovido por César Eugenio San Martín Castro, contra la Junta Nacional de Justicia, (En adelante, JNJ), integrada por los señores; Luz Inés Tello de Ñecco, Henry José Ávila Herrera, Aldo Alejandro Vásquez Ríos, Imelda Julia Tumialan Pinto, María Amabilia Zavala Valladares y Guillermo Santiago Thornberry Villarán.

I. EXPOSICIÓN.

Pretensiones:

Se declare inaplicables y sin efecto jurídico, las siguientes resoluciones emitidas por la JNJ:

– Resolución N° 011-2021-PLENO-JNJ de fecha 5 de febrero de 202 que impuso la sanción de 30 días de suspensión en contra del demandante.

– Resolución N° 034-2021-PLENO-JNJ de fecha 17 de junio de 2021 que dispuso declarar infundado, el recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 011-2021-PLENO-JNJ.

Derechos invocados:

Debido proceso, derecho a la motivación, ne bis in ídem, principio de proporcionalidad, legalidad y tipicidad, y otros.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. El 12 de febrero de 2020, mediante Resolución N.° 006-2020-PLENO-JNJ de fecha 12 de febrero de 2020, el Pleno de la Junta Nacional de Justicia abrió investigación preliminar contra el demandante por la presunta comisión de la falta grave contemplada en el inciso 15° del artículo 47° de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial. Este comportamiento consiste en abusar de la condición de juez para obtener un trato favorable o injustificado.

2. El objeto de investigación correspondía a la llamada telefónica de fecha 14 de marzo de 2018 sostenida con el ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Sr. Walter Ríos Montalvo.

3. Esta llamada ya había sido objeto de investigación y pronunciamiento por parte del Ministerio Público mucho antes de que la JNJ decidiera abrir una investigación preliminar de oficio. Mediante Disposición N.° 05 de fecha 11 de julio de 2019, la Fiscalía de la Nación dispuso que no procedía formalizar y continuar con la investigación preparatoria por la comisión de los delitos de Patrocinio Ilegal y Tráfico de Influencias.

4. Asimismo, el Comité de Ética Judicial de la Corte Suprema, dispuso, en Resolución N° 05-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, recaída en el Expediente Nro. 007- 2019-CE/PJ: “recomendar privadamente al Juez Supremo Titular, Doctor César Eugenio San Martín Castro, evitar en lo futuro la utilización de términos como los empleados en la conversación materia del presente proceso de eticidad, e incurrir en la tramitación de juicios por la vía telefónica, y que han sido objeto de sus disculpas públicas”.

5. También existe el Informe de calificación de fecha 14 de junio de 2019, donde la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, con respecto a la Denuncia Constitucional N.° 233°, formulada por el ciudadano Juan Pablo Felipe Chanco contra el Juez Supremo César San Martín Castro, declaró improcedente tal denuncia y recomendó su archivo.

6. Considera que, lo atribuido – y sobre la imposibilidad de considerar al objeto de investigación como un acto abusivo que se practicó para obtener un trato favorable – adjuntando para ello el íntegro del expediente N.° 3525-2017 donde se evidenció que actuó como codemandado en causa propia, que la llamada fue posterior a que el caso se sentencie en primera y segunda instancia y que solicitar tutela procesal en clave de celeridad, como comportamiento regular, no puede ser considerado como ventaja indebida- la JNJ dispuso, a través de la Resolución N.° 164-2020-JNJ de fecha 19 de agosto de 2020, abrir procedimiento disciplinario ordinario.

7. El cargo imputado fue; “Haber solicitado al ex Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, señor Walter Benigno Ríos Montalvo, que intercediera con la Jueza del Cuarto Juzgado de Familia del Callao a efecto de que diera celeridad a un proceso no contencioso de interdicción civil, expediente N° 3525-2017, en el cuál era parte”. Se acompañó tal cargo de la tipificación administrativa ya mencionada, es decir la prevista en el inciso 15° del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial-Ley N.° 29277. Sin embargo, con fecha 05 de febrero de 2021, a través de la Resolución N.° 011-2021-PLENO-JNJ, la JNJ determinó imponer una sanción de 30 días de suspensión. Al considerarlo ilegal presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 011-2021-PLENO-JNJ.

8. Considera que se ha vulnerado el derecho de obtener resoluciones debidamente motivadas, fundadas en Derecho, pues la resolución sancionadora estableció que utilizó la condición de Juez para obtener un trato favorable, discutiendo la participación como litigante y/o abogado de su hermana, cuando por las propias normas del derecho procesal civil, tenía la calidad de codemandado actuando en una causa propia; También se discutió el canal utilizado como irregular, sin establecerse el porqué de esta calificación cuando el uso del teléfono para la averiguación de casos no está prohibido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, es más, se trata de un medio abierto al público para poder hacer valer sus derechos y el teléfono de la presidencia de las Cortes Superiores también es de acceso público, siendo igualmente un deber del Presidente de Corte atender las solicitudes respecto a demoras indebidas, conforme al inciso 4° del artículo 90° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se advirtió una manifiesta ilogicidad en la motivación por la utilización de máximas de experiencias sin sustento objetivo y también se vulneró el principio de verdad material pues la resolución calificó a la llamada como un medio que no se encontraba dentro de las causales regulares que cualquier justiciable podría haber articulado para buscar la justicia célere.

9. Considera que se vulneraron los siguientes principios:

– De legalidad, al establecer el elemento “abuso” a pesar de que no ha precisado qué parámetro, regla, prohibición o norma se infringió, se excedió o en qué facultades se extralimitó el investigado, en ejercicio de sus funciones. Asimismo, por haberse interpretado de manera extensiva, desproporcional e invasiva la consideración de “condición de juez” llevando la responsabilidad de un magistrado fuera de los alcances razonables. Asimismo, porqué no se ha probado el elemento subjetivo de la acción de “obtener un trato favorable”, no pudiéndose entender como favor, ventaja o beneficio a la obligación regular de la administración de justicia.

– La legalidad administrativa por la aplicación de estándares de actuación jurisdiccional que no recogen en el ordenamiento jurídico nacional, correspondiendo al soft law internacional. Inobservancia del principio “ne bis in idem” pues la resolución impugnada ha ignorado la existencia de identidad de fundamento que existe entre el tipo infraccional del proceso disciplinario y los tipos penales imputados ante la Fiscalía de la Nación, así como los preceptos que fueron indicados por el Comité de Ética del Poder Judicial.

– Se ha transgredido, a través de la Resolución N.° 011-2021-PLENO-JNJ el debido proceso, puesto que se avaló, por parte de la JNJ, las lesiones al juicio de proporcionalidad respecto a la fuente de la prueba (audio que deviene en prueba ilícita y cuya utilización resulta desproporcional para la investigación y proceso de una falta administrativa, ya que esta solo corresponde a delitos graves con una pena de prisión mayor de cuatro años) y a la ausencia de formalidades para considerar prueba a una información que se utilizó para sancionar sin considerar las exigencias de la doctrina constitucional.

– La proporcionalidad de la sanción, pues a pesar de que la propia Resolución N.° 011-2021-PLENO-JNJ reconoce en su narración la existencia de eximente de la presunta conducta reprochable, lo que implica la necesidad de imponer, como máximo, una sanción administrativa por debajo del mínimo legal. Correspondía entonces un análisis de la sanción en abstracto fijando para el caso en concreto, como máximo, la sanción de multa.

– Se trata de una sanción de contraviene el principio de ne bis in ídem.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Procurador Público de la JNJ.

Sobre la potestad sancionadora de la Junta Nacional de Justicia como órgano constitucionalmente autónomo.

11. La Junta Nacional de Justicia puede aplicar directamente la sanción de destitución a cualquier magistrado, así como también puede, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, destituir magistrados de todas las instancias y jerarquías.

12. Así; la sanción de destitución se aplica, previo un procedimiento disciplinario, cubierto de todas las garantías constitucionales para el magistrado investigado, y se rige a su vez por principios previstos en la norma constitucional, legal y reglamentaria vigente al momento de su investigación. Asimismo, cualquier persona, sea esta natural o jurídica, se encuentra debidamente legitimada para denunciar a algún magistrado ante la Junta Nacional de Justicia, invocando la comisión de una inconducta funcional. Por lo que, la Junta Nacional de Justicia puede desestimarla o abrir una investigación preliminar.

13. El Pleno de la Junta Nacional de Justicia, puede acordar de oficio o a pedido de la Presidencia de la Corte Suprema y/o Junta de Fiscales Supremos iniciar: a) una indagación previa; b) una investigación preliminar y c) un procedimiento disciplinario.

14. El procedimiento disciplinario determina la existencia de responsabilidad disciplinaria o no del magistrado investigado. En ese sentido, la investigación puede concluir de tres formas: a) con la destitución del magistrado; b) con la remisión de los actuados al Poder Judicial o Ministerio Público, para la imposición de una sanción disciplinaria menor (a excepción de los magistrados supremos), y/o c) absolviendo al magistrado investigado.

15. El artículo 154° de la Constitución Policita del Perú establece cuales son las funciones de la Junta Nacional de Justicia siendo éstas las de: Nombrar, ratificar y destituir a los jueces y fiscales de todos los niveles. Asimismo, el artículo 2° inciso f de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia – Ley N° 30916 señala cuáles son las atribuciones de la JNJ. En esa línea, según el literal f) del referido artículo tenemos que es atribución de la JNJ aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales, titulares y provisionales de todos los niveles. Así como al jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). El Tribunal Constitucional en la STC del Exp. N° 1873-2009-AA/TC, expresa que si bien no se le puede exigir a los órganos administrativos lo misma imparcialidad e independencia que se le exige al Poder Judicial, su actuación y decisiones deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizables a posteriori. El mismo Tribunal, ha desarrollado la aplicación de los principios constitucionales al procedimiento administrativo, tales como el Principio de legalidad por el que, la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción, (Constitución, artículo 2.24.d.), de modo que no puede ser objeto de regulación reglamentaria, ni mucho menos de precisiones “extranormativas”. El Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada directamente a una sanción administrativa que devienen de los principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme a este principio, los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque la Administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, estos son insuficientes, por sí solos, para sancionar, pues, aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados. El Principio de culpabilidad, el cual establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva. El Principio de proporcionalidad de la sanción, esto es, que la sanción que se imponga debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que quedan totalmente prohibidas las medidas innecesarias o excesivas (Exp. N° 1873-2009-AA/TC, F.J. 12). El Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Juna Nacional de Justicia – aprobada mediante Resolución N° 008-2020-JNJ, de fecha 22 de enero de 2020, que establece las facultades sancionadoras de la JNJ es la de destituir jueces y fiscales (o la de suspensión del cargo, como en el presente caso).

15. Sobre el control constitucional de las resoluciones emitidas por la Junta Nacional de Justicia ; el artículo 142° de la Constitución establece que: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”, en concordancia con el artículo 1 de la Ley N° 309162, sobre la autonomía de la Junta Nacional de Justicia que se encuentra sometido a la Constitución, a su ley orgánica y a las demás leyes sobre la materia; así, según mandato Constitucional no son revisables en instancia judicial ordinaria, siendo ello así, a priori la impugnación del presente caso en sede constitucional no resulta viable, si bien el Tribunal Constitucional, ha establecido que “(…) las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3 de la Carta Magna, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa cita del interesado”. (Exp. N° 01807-2011-PA/TC, FJ 8).

16. Sobre los límites al control constitucional de las resoluciones emitidas por La Junta Nacional de Justicia. Conforme a la Jurisprudencia constitucional y al Nuevo Código Procesal Constitucional es posible ejercer -pero sólo de forma extraordinaria- el control constitucional de las resoluciones definitivas que la Junta Nacional de Justicia emite en el cumplimiento de sus funciones, estableciendo en su jurisprudencia, en las siguientes sentencias; Exp. N° 00431-2017-PA/TC, sobre la justificación de las resoluciones, Expediente N° 2990-2009-PA/TC, que establece que el proceso constitucional no es instancia adicional, el Expediente N° 2505-2013-PA/TC, establece que, el juez constitucional debe limitarse a vigilar que la autoridad haya cumplido con expresar los motivos adecuados al momento de tomar su decisión, sin poder contradecirlos o modificarlos, (.).”

17. El demandante señala que se le habría afectado el derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido que supuestamente la Junta Nacional de Justicia habría incurrido en una indebida interpretación respecto a las normas de derecho disciplinario aplicable a los magistrados del Poder Judicial, conforme los alcances de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277 y sobre una motivación aparente, pues, determina que la literalidad de la norma reflejada en el numeral uno del artículo 40° de la Ley de Carrera Judicial, prohíbe la defensa judicial de los magistrados en intereses que no sean los suyos, los de su cónyuge, padres e hijos.

Considerando el actor que se habría ignorado que éste tenía la calidad de codemandado y era parte legitima del proceso civil, ello conforme al artículo 583 del código civil y el artículo 581 del código procesal civil y una indebida motivación que, en la comunicación dada entre su persona y el ex presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, no habría realizado invocación alguna de su condición de Juez Supremo o alguna referencia sobre su jerarquía.

18. La Junta Nacional de Justicia, en la Resolución N° 011-2021-PLENO-JNJ, expresa claramente los argumentos que justificaron precisamente la decisión de suspender en el cargo al Juez Supremo San Martín Castro por el periodo de 30 días; así, se advierte que respecto a la debida motivación en la resolución impugnada, se encuentra plenamente establecida, así tenemos que en cuanto a los argumentos inestables del demandante, la Junta Nacional de Justicia en el considerando 4.1 de la Resolución N° 011-2021-PLENO-JNJ, establece una delimitación referida a los alcances del contenido de la infracción imputada al actor establecida en el inciso 15 delo artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, además señala en ese mismo considerando que resultó necesario dilucidar si, con ocasión del hecho imputado, el Juez Supremo investigado participó en defensa de una causa propia o en defensa y representación de un tercero, es decir, si lo hizo en el marco de los alcances de los establecido en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley de la Carrera Judicial.

19. En el tercer párrafo del considerando 4.7, el Pleno motivó debidamente que, en el contexto en el que se llevó a cabo la llamada telefónica que se le atribuyó que el investigado no necesitaba anteponer su cargo de Juez Supremo ni su trayectoria profesional en la actividad judicial, para ser identificado de manera nítida por su interlocutor, como tal se tiene la convicción que la situación privilegiada en la que estuvo el magistrado investigado al formular su pedido, no se debió a que haya sido llevado a cabo en su condición de litigante, con lo que se establece de manera clara y justificada su decisión indicando que la Ley es exigible y vinculante para todos y un Juez Supremo, por el rol que desempeña como garante de la legalidad, no puede ser ajeno a ello, mas aun si el cargo que ocupa es el del máximo escalafón en el Poder Judicial.

20. Sobre la supuesta vulneración del derecho a obtener resoluciones fundadas en derecho, se ha delimitado con total claridad los alcances del concepto “abuso”, “condición de juez” y “obtener un trato favorable”; y de una revisión integral del acto impugnado, nos permite apreciar que la conceptualización de tales elementos, ha sido acompañada de una evaluación de la conducta imputada efectuada a partir de los parámetros fijados por los principios de razonabilidad y legalidad, así como desde el régimen de deberes, valores, impedimentos y prohibiciones aplicadles al caso.

21. Sobre la supuesta vulneración al debido proceso por transgresión del principio ne bis in idem,, se procedió a analizar el contenido de cada uno de los injustos penales imputados al investigado (delitos tipificados en los artículos 385 y 400 del Código Penal), respecto del contenido del injusto que se le atribuyó en sede disciplinaria (inciso 15 del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial), concluyéndose de tal análisis la inafectación del principio aludido por el demandante pues, ni la investigación penal ni el procedimiento ético al que fue sometido el investigado, tienen la misma naturaleza jurídica del procedimiento administrativo bajo competencia de la JNJ, pues su fundamento es marcadamente distinto bajo la óptica del Derecho Administrativo Sancionador, se han basado en la protección de bienes jurídicos claramente distintos, teniéndose que el de la investigación penal, en sentido genérico, es el de administración pública; mientras que los preceptos que salvaguarda el presente procedimiento disciplinario, son los principios, deberes y prohibiciones recogidos por la Ley de la Carrera Judicial.

[Continúa …]

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