Sumario. 1. Introducción, 2. Anticipo de herencia, 3. Legítima, 4. Porción disponible, 5. Diferencia de herencia y legítima, 6. Donación, 7. Colación, 8. Definición del anticipo de herencia, 9.Trámite para la inscripción el anticipo de herencia, 9.1 Trámite ante la notaría, 9.2 Trámite ante la Sunarp, 10. Conclusiones, 11. Bibliografía.
1. Introducción
Se entiende por herencia al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el causante a sus herederos. Con el deseo de los herederos forzosos de heredar los bienes inmuebles antes del fallecimiento, nace la figura del anticipo de herencia o anticipo de legítima.
2. Anticipo de herencia
El Código Civil no determina una definición, solo realiza una mención en el artículo 831. Señalando que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Debido a ello, definiremos otras figuras jurídicas que tienen rasgos parecidos para obtener una definición.
3. Legítima
La legítima es aquella parte de la herencia que no puede disponer de manera libre si el testador tiene herederos forzosos.
Entiéndase por herederos forzosos a los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
En definitiva, la legítima sería aquella cuota intangible que deja el causante a determinados familiares independientemente de que exista testamento o no. En consecuencia, habrá legítima tanto en la sucesión testamentaria como en la sucesión intestada.
Dicha intangibilidad es cualitativa y cuantitativa e indispensable, porque:
- No puede ser afectada con gravamen ni medida restrictiva alguna;
- Sobre ella no puede imponerse modalidad ni sustitución alguna;
- Ningún heredero forzoso puede ser privado de ella, salvo en los casos de excepción que la ley prevé por haber incurrido el heredero con relación al causante, en alguna causal de indignidad o de desheredación de modo consciente y voluntario, pudiendo entonces el testador ejercitar su derecho de exclusión con arreglo a ley; y
- Las cuotas son alícuotas entre ellos.[1]
4. Porción disponible
Podrán disponer libremente de los bienes de su patrimonio las personas que tengan: hijos u otros descendientes, solo padres u otros ascendientes y, quien no tiene cónyuge, ni padres u otros ascendientes, ni hijos u otros descendientes, es decir, herederos forzosos.
En cada escenario la disposición de la persona cambiará.
Puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes la persona que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge. Hasta la mitad de sus bienes si sólo tiene padres u otros ascendientes. Aquel que no tiene cónyuge ni parientes, tendrá la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
Si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415 del Código Civil, está referida a los derechos del hijo alimentista, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.
La solicitud procede hasta que el alimentista tenga 18 años, e inclusive después si no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. Este derecho no se extingue con la muerte del obligado.
La pensión alimenticia se refiere al sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
No obstante, debe distinguirse cuando el alimentista es menor de edad de cuando ha alcanzado la mayoría y no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
En el primer caso, comprende también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. En el segundo caso, puede exigir únicamente lo estrictamente necesario para subsistir si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad.[2]
5. Diferencia de herencia y legítima
En la Casación 4922-2015, Cusco se delimitaron las diferencias entre herencia y legítima:
[…] El contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones; y, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. En ese sentido, se aprecia claramente que, si bien se tratan de instituciones que guardan relación, resultan diferentes, pues el concepto de herencia es más amplio que el de la legítima. […]
6. Donación
La donación es por excelencia un contrato formal. Su principal característica es «la gratuidad», por la que necesariamente una de las partes, el donante, sufre un daño en su patrimonio al desprenderse de determinado bien inmueble sin contraprestación alguna; exige que la celebración del contrato sea por escritura pública.
Es necesario que la manifestación de voluntad del donante quede plasmada en documentación auténtica, que otorgue la debida certeza sobre esta determinación. [3]
Se entiende por donación cuando el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
Nadie puede dar vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. Cuando se exceda esta medida toda donación es inválida. Se regulará el exceso por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.
La donación viene a ser una especie dentro del género de las liberalidades, cuya característica esencial es como sabemos su gratuidad, en tanto que el donatario no tiene que asumir ninguna contraprestación respecto de lo que recibe del donante, quien es el que se obliga a transferir la propiedad del bien, materia de la donación.
El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación.
Este contrato es principal y autónomo, pero además es unilateral porque la obligación del donante no exige contraprestación por parte del donatario, se realiza por acto entre vivos y puede comprender toda clase de bienes y derechos trasmisibles.[4]
La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
De acuerdo con la Resolución 515-2021-Sunarp-TR-L, el anticipo de legítima es un acto de atribución patrimonial a título gratuito que efectúa una persona a favor de sus herederos forzosos, según se desprende del artículo 831 del Código Civil; en ese sentido y cuando dicho acto de liberalidad tiene por objeto transferir la propiedad de un bien determinado, este no es sino una donación, en los términos del artículo 1621 del Código Civil, con la particularidad de que el donatario (anticipado) siempre será heredero forzoso del donante (anticipante), por lo que el anticipo de legítima se encontrará sujeto a los mismos requisitos de validez de la donación.
7. Colación
El Código Civil en el artículo 831 la define de la siguiente manera:
Se entiende por colación a las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, el causante haya dado a sus herederos forzosos, serán consideradas como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Así pues, la colación resulta entonces la operación mediante la cual un heredero forzoso llamado a la sucesión testamentaria o por la sucesión legal o intestada, que concurre con otros herederos de igual orden sucesorio y grado restituye al caudal partible (herencia neta) los bienes o valores -o alternativamente el valor de los mismos- recibidos en vida del difunto vía anticipo de herencia.[5]
La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.
La colación es la obligación que tiene todo heredero forzoso que concurre a la herencia del causante con otros herederos de la misma categoría, para devolver el bien donado por el causante cuando vivía a fin de ser incorporado a la cuota legitimaria de la herencia, o para reintegrar a ésta su valor, con la finalidad de nivelar las cuotas hereditarias que les corresponde, a partir del momento de la apertura de la sucesión. [6]
No son colacionables:
-
- Los bienes que, por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.
- Lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio.
- Los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.
- El importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador.
- Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos.
Está permitida la dispensa dentro de la porción disponible. La dispensa de colación es aquel acto expreso (por escritura pública o por testamento) practicado por el causante a través del cual libera u exonera a uno de los herederos forzosos del deber u obligación de colacionar, en tanto con ese acto no exceda su cuota de libre disposición.
8. Definición del anticipo de herencia
En base a lo desarrollado con anterioridad se puede comprender como anticipo de herencia a la liberalidad del futuro causante al disponer sus bienes a sus herederos forzosos.
Tiene como finalidad que los herederos cuenten con disposición de los bienes inmuebles antes del fallecimiento de la persona, por ello no es un acto unilateral, es necesaria la participación de los herederos para que el anticipo sea considerada como tal.
El anticipo de herencia no otorga derecho hereditario alguno, ni necesita crearlos, pues, como ya se ha dicho, son celebrados entre personas que tienen entre sí la calidad de herederos forzosos, calidad que les da la ley; por otro lado, el anticipo de herencia responde a una liberalidad, esto es, se trata de un contrato gratuito, y por último el anticipo de herencia, como ya lo hemos mencionado, al quedar perfeccionado el contrato, transmite propiedad. No es necesario que ocurra la muerte del causante para que el anticipado adquiera dominio sobre el bien anticipado. En consecuencia, se trata de dos figuras diferentes.[7]
Debido a que el anticipo de herencia tiene por característica la liberalidad, se puede asociar a la donación. A diferencia de esta, el anticipo es necesario que se realice con los herederos forzosos. De no ser el caso estaríamos frente a una donación común, ya que no cuentan con ningún vínculo.
9. Trámite para la inscripción el anticipo de herencia
El trámite del anticipo de herencia debe seguirse, en primer lugar, ante la notaría y luego ante la Sunarp, es decir, no de forma individual sino sucesiva y en ese orden.
9.1 Trámite ante la notaría
El propietario y el beneficiario deben recurrir a una notaría y solicitar una escritura pública dónde se declare:
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- El valor del bien
- La aceptación del beneficiario.
Documentos a presentarse:
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- Partida de nacimiento de los hijos.
- Partida de matrimonio.
En caso se anticipe un bien inmueble se debe presentar:
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- Copia de la partida registral del predio expedida por la Sunarp.
- Declaración jurada de autovalúo.
- Recibos de pago de los últimos 4 trimestres.
9.2 Trámite ante la Sunarp
Los documentos que se deberán presentar ante la Sunarp para el trámite :
-
- Parte notarial de la escritura pública (si es que no se anexó en la escritura pública la copia certificada de la partida de nacimiento o matrimonio).
- Solicitud de inscripción de título debidamente llenada y firmada por el propietario del bien.
- Pago de derechos registrales.
Finalmente se emite el documento de inscripción del anticipo de herencia.
10. Conclusiones
El anticipo de herencia se encuentra regulado por el artículo 831 del Código Civil, que establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
El anticipo de legítima está vinculado con otras figuras jurídicas, como la donación y colación. La diferencia con la donación es que esta presupone un acto unilateral, pues solo se necesita el donante, al ser un pérdida del patrimonio no es necesaria la intervención del donatario.
Respecto a la colación, Cornejo Chávez indicaba que la colación es el acto por el cual el heredero forzoso o legal, que ha recibido por vía distinta de la herencia uno o más bienes, los añade a la masa hereditaria, de tal modo que no reciba más de lo que recibe un heredero de la misma clase o condición.[8] La colación es un acto jurídico entre vivos.
El anticipo de herencia se realizará contemplando la igualdad patrimonial entre los herederos. Los bienes repartidos con anterioridad al fallecimiento del causante se realizarán igual en noción de lo que le tocaría al heredero al momento de la repartición.
11. Bibliografía
Fernández Arce, César. Código Civil Derecho de Sucesiones. Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2003.
Ferrero Costa, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. Editorial: Gaceta Jurídica. Lima, 2012.
Gutiérrez Enríque, María Tatiana. Comentarios al reglamento de inscripciones del registro de predios. Lima, 2018.
Lohmann Luca de Tena, Guillermo. Código civil comentado, Tomo I. Editorial: Gaceta Jurídica. Lima, 1995.
[1] Fernández Arce, César. Código Civil Derecho de Sucesiones. Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2003, p. 568.
[2] Ferrero Costa, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. Editorial: Gaceta Jurídica. Lima, 2012, p. 443.
[3] María Tatiana Gutiérrez Enríquez. Comentarios al reglamento de inscripciones del registro de predios. Lima, 2018, p. 332.
[4] Fernández Arce, César. Código Civil Derecho de Sucesiones. Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2003, p. 1112.
[5] Fernández Arce, César. Código Civil Derecho de Sucesiones. Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2019, p. 497.
[6] Fernández Arce, César. Código Civil Derecho de Sucesiones. Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2003, p. 1144.
[7] Aguilar Llanos, Benjamin. Derecho de Sucesiones. Editorial: Ediciones Legales. Lima, 2011, p. 488.
[8] Aguilar Llanos, Benjamin. Derecho de Sucesiones. Editorial: Ediciones Legales. Lima, 2011, p. 496.