¿El anteproyecto del Código Civil reconoce la igualdad de derechos de las personas LGTB? [art. 4]

El día 06 de febrero del 2020 se publicó el Anteproyecto de reforma del Código Civil, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 46-2020-JUS. Este documento es el producto presentado por  el Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil Peruano de 1984, liderada por el profesor Gastón Fernández Cruz. Además la integraron destacados civilistas, a saber: Juan Espinoza Espinoza, Luciano Barchi Velaochaga, Carlos Cárdenas Quirós, Enrique Varsi Rospigliosi y Gustavo Montero Ordinola.

A continuación detallaremos la propuesta de modificación del artículo 4, denominada Igualdad de Derechos. Para conocer las razones de esta propuesta, adjuntamos la exposición de motivos del artículo en comentario, así como un breve análisis para conocer los alcances del proyecto normativo.

Puede acceder al documento completo, haciendo clic aquí. Para descargar la exposición de motivos, clic aquí.


Libro I: Derechos de las Personas

Sección Primera: Personas Naturales

Título I.- Principio de la Persona

Código Civil vigente

Artículo 4.- Igualdad entre varón y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos

El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

Anteproyecto

Artículo 4.- Igualdad de Derechos

Todas las personas naturales tienen los mismos derechos.

Exposición de motivos.-

El concepto de igualdad es inescindible de los derechos. Es el principio que les da sustancia y razón de ser. La piedra angular es precisamente la idea de igualdad. Esta propuesta propende a una formulación igualitaria de los derechos de las personas humanas. Al existir una serie de prerrogativas inherentes a la persona, se aplica precisamente un rasero de igualdad.

Más allá de las diferencias entre los seres humanos la cualidad común de disfrutar derechos fundamentales los iguala como personas naturales. Así se sustituye el término varón y mujer pues la igualdad aludida no se limita al sexo, sino que se extiende a nacionalidad, raza, etc.

En la legislación comparada, regulando la igualdad de los derechos civiles, que han servido de inspiración de este artículo, se encuentran el Código Civil cubano, artículo 1; la Constitución de la República italiana, artículo 3, y el Código Civil francés, artículo 8.

Comentario

Si entendemos a la “capacidad de goce” como la aptitud o idoneidad para ser titulares de derechos y obligaciones y a la “capacidad de ejercicio” como la aptitud o idoneidad de ejercer derechos y contraer obligaciones (una vez alcanzada la mayoría de edad). Es natural que los derechos en mención son aquellos derechos de la persona contemplados no solo en el Código Civil,[1] sino también en la Constitución peruana de 1993[2], por tanto la titularidad de los derechos y obligaciones nunca estuvo restringida a la persona en base a su sexo femenino o masculino.

Por otro lado, si bien no se menciona de forma expresa en la exposición de motivos, la propuesta de modificación recoge la demanda de la población LGTBI, que no se siente representada en las categorías hombre o mujer. Esta fórmula genérica comprende mejor a la diversidad identitaria que ha sido históricamente relegada.

Bibliografía

CASTILLO FREYRE, Mario (2020). Tentaciones Académicas 2: Análisis del Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano, entre el Derecho Civil y el Arbitraje, cuarta parte. Lima: Estudio Mario Castillo Freyre.


[1] Artículo 3.- Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

[2] Artículo 2°. Toda persona tiene derecho.

Comentarios: