Pena solo corresponde con la acción infractora de la norma y no con registrar antecedentes penales por delito similar  [R.N. 1957-2013, Lima]

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Fundamento destacado: 3.5.- Con relación al encausado Oswaldo Bequer Gonzáles Infantes debemos señalar que es correcta su absolución por los delitos incoados, porque el referido procesado durante el examen realizado en el juicio oral por el órgano jurisdiccional y el representante del Ministerio Público -ver fojas mil setecientos noventa-, ha mantenido uniforme y coherentemente que no ha participado en los hechos materia de instrucción; así como desconoce los motivos por los cuales su coprocesado Carlos Adolfo Sánchez Pachas en su declaración primigenia señala que el referido inculpado ha estado presente cuando se trasladaban las mercaderías de las empresas Productos Oriundo S.A.C., Vecaf World Bussines S.A.C., Agro Industrias Selva Natural S.A.C. y Maccaferri del Perú S.A.C., actuando siempre con participación del encausado Ricardo Nicolás Montoya Arbulú -véase fojas treinta y tres-; sin embargo, a nivel de instrucción y en el plenario varió dicha versión, refiriendo no conocer al acusado Gonzáles Infantes y que su primigenia manifestación fue redactada por los efectivos policiales -ver fojas doscientos siete y mil ochocientos e, respectivamente-; más aún, si dicha sindicación no se encuentra corroborada con ningún medio probatorio idóneo ni periférico, esto es, que la citada declaración no cumple los presupuestos que precisa el citado Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJI-016; a mayor abundamiento, se puede advertir que si bien el referido procesado registra antecedentes penales por similar delito -estafa y otras defraudaciones-, conforme se aprecia del certificado de antecedentes penales de fojas doscientos cincuenta y cuatro, conforme al principio de culpabilidad debemos señalar que la pena solo corresponde con la acción infractora de la norma y no con la personalidad del agente o su forma de vivir, a esto se le denomina derecho penal de acto y no de autor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1957-2013, LIMA

Lima, trece de agosto de dos mil catorce.-

Vistos; los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de fojas mil setecientos veinticuatro, del veintinueve de diciembre de dos mil once que absolvió a Robert Charlest Francisco Huamán de la acusación fiscal por los delitos contra la Tranquilidad Pública – asociación ilícita para delinquir en agravio de la Sociedad; contra la Fe Pública – uso de documento privado falso en agravio del Estado; y contra el Patrimonio – estafa en agravio de las empresas Productos Oriundo S.A.C., Vecaf World Bussines S.A.C., Agro Industrias Selva Natural S.A.C. y Maccaferri del Perú S.A.C.; y contra la sentencia de fojas dos mil dieciocho, del veinticinco de julio de dos mil doce, que absolvió a Oswaldo Bequer Gonzáles Infantes de la acusación fiscal por los delitos contra la Tranquilidad Pública – asociación ilícita para delinquir en agravio de la Sociedad; contra la Fe Pública – uso de documento privado falso en agravio del Estado; y contra el Patrimonio – estafa en agravio de las empresas Productos Oriundo S.A.C., Vecaf World Bussines S.A.C., Agro Industrias Selva Natural S.A.C. y Maccaferri del Perú S.A.C.; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; de conformidad en parte con los dictámenes del señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Considerando:

Primero: fundamentos del recurso de nulidad:

Que, la representante del Ministerio Público en sus recursos de nulidad fundamentados a fojas mil setecientos treinta y cinco y dos mil treinta y ocho, respectivamente, sostiene que existen elementos de prueba que acreditan los procesados actuaron bajo una asociación debidamente organizada con roles y reparto específico de funciones, a través del cual uno de los miembros se identifica como perteneciente a una empresa compradora, remitiendo mediante fax el voucher de pago falso, logrando el retiro de la mercadería que realizaban los demás miembros integrantes de la asociación ilícita. Asimismo, argumenta que obra en autos la manifestación policial del condenado Carlos Adolfo Sánchez Pachas en la cual sindicó al procesado Oswaldo Bequer Gonzáles Infantes como uno de los partícipes en los delitos materia de juzgamiento, sindicación que debe ser valorada debido a que cumple con los requisitos exigidos por el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales; agrega que si bien en el juicio oral el referido condenado cambió su versión primigenia, esta variación debe ser valorada conforme al precedente vinculante establecido en el Recurso de Nulidad número tres mil cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro, referido a la valoración de las declaraciones que han sido variadas en distintas etapas del proceso.

Segundo: imputación fáctica:

Que, según la acusación fiscal de fojas ochocientos noventa y uno, aclarada a fojas mil treinta y cuatro, mil setenta y siete, mil ciento cincuenta y ocho y mil doscientos treinta, con fecha cinco de marzo de dos mil nueve, una persona quien se identificó como Andrés Vásquez Vargas supuesto representante de la empresa Alimentos e Insumos S.A.C. se comunicó por teléfono con la empresa de Productos Oriundo S.A.C. solicitando la cotización de sus productos (jugos naturales) y aceptando los precios, el día once de marzo de dos mil nueve, realizó un requerimiento de compra remitiendo vía fax un falso depósito de efectivo, supuestamente a favor de la empresa agraviada; acto que permitió el recojo de los artículos adquiridos I depósito de la empresa, siendo el encausado Robert Charlest Francisco Huamán quien recogió dichos productos, ubicados en el distrito de Puente Piedra, artículos valorizados en la suma de veintiséis mil ochocientos quince nuevos soles con ochenta y dos céntimos.

Asimismo, con fecha tres de abril de dos mil nueve, una persona identificándose como el ingeniero Carlos Ruiz Guerrero, gerente general de la empresa Andina Mining Corporation S.A.C. se comunicó vía telefónica con la empresa agraviada Vecaf World Bussines S.A.C., solicitando mediante una orden de compra, la adquisición de diecinueve martillos marca DWALT y quince amoldadoras de la misma marca, valorizadas en treinta y seis mil oventa nuevos soles, y luego de remitir vía fax copia de un voucher falso rocedieron al recojo de la referida mercadería.

De igual modo, la empresa Agroindustria Selva Natural S.A.C. fue estafada en tres oportunidades bajo la modalidad descrita anteriormente, por un monto de treinta mil nuevos soles, habiendo los estafadores depositado en el banco cheques sin fondo y entregando a la empresa un voucher falso para luego llevarse la mercadería. También la empresa Maccaferri del Perú S.A.C. con el mismo modus operandi, por un monto de doce mil trecientos cuarenta y dos dólares americanos con setenta y seis centavos, a través de la adquisición de veintisiete fardos sellados con un forro de plástico, color negro conteniendo en su interior una malla de MacDrain 2L, por la comisión de estos hechos delictivos, el diecinueve de’junio de dos mil nueve, personal policial intervino el inmueble sito en la avenida Doce de Octubre, Manzana H, Lote treinta y ocho. Urbanización Coviti de San Martín de Porres, lugar donde se encontró parte de la mercadería objeto de la estafa cometida en perjuicio de las mencionadas empresas agraviadas, oportunidad en la cual fugó el reo ausente Ricardo Nicolás Montoya Arbulú conocido como “Ingeniero Richard” o “Cabezón Richard” en la camioneta color crema de placa de rodaje número PX guión dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro, siendo finalmente intervenido el sentenciado Sánchez Pachas el veinticinco de junio de dos mil nueve, por personal policial en el distrito de San Miguel, sindicando éste a los acusados Montoya Arbulú y Oswaldo Bequer Gonzáles infantes.

Tercero: fundamentos del tribunal:

3.1.- Que, a manera de introducción es menester precisar que: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado”. (…) En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al Juez Penal corresponde resolver, criterio establecido en el expediente número mil doscientos treinta guión dos mil dos guión HC/TC.

3.2.- Asimismo, resulta pertinente precisar que los referidos procesados ingresan a este escenario procesal premunidos de la presunción de inocencia, derecho que como personas tienen a no ser considerados culpables en tanto y en cuanto no se pruebe su responsabilidad, conforme lo establece el literal e) del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, y el inciso dos del artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “el principio de la presunción de inocencia, … exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”.

3.3.- También debemos señalar que la teoría de la imputación objetiva desarrolla la teoría del tipo desde una imputación objetiva de la conducta y al resultado, en ella se encuentra desarrollada la prohibición de regreso, la cual el carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse de modo unilateral – arbitrario, por lo tanto, quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro aproveche el vínculo en una organización no permitida, este litro excluye la imputación objetiva del comportamiento (GÜNTHER JAKOBS, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid 1997), pues la conducta de la persona inicial, que es aprovechada por una segunda para un hecho delictivo, es llevada de acuerdo a su rol. De otro lado el conocimiento de las conductas delictivas no es relevante, puesto que lo importante no es lo que el autor piensa o quiere en una situación, sino que se comporte en la administración de su rol, siendo el caso que, de tenerse conocimientos especiales, solo se respondería por deberes de solidaridad como los de omisión de denuncia, socorro, etcétera (CARO JOHN José. La imputación objetiva en la participación delictiva, Grijley 2003, p. 59).

3.4.- En este orden de ideas, este Supremo Tribunal estima que se procedió correctamente al absolver al encausado Robert Charlest Francisco Huamán por los delitos de asociación ilícita para delinquir, uso de documento privado falso y estafa; especialmente porque el referido procesado durante el examen realizado en juicio oral por el Colegiado Superior y el representante del Ministerio Público -ver fojas mil quinientos setenta y mil quinientos noventa y uno-, ha mantenido uniforme y coherentemente que ha participado en los hechos materia de instrucción desempeñando su rol de transportista, en la empresa de Transportes J. Vargas, versión que se encuentra corroborada con el certificado de trabajo obrante a fojas mil quinientos cuarenta y cuatro, y las documentales de fojas mil cuatrocientos noventa y cinco a mil quinientos tres, y de fojas mil quinientos treinta y cinco a mil quinientos cuarenta y seis -los cuales acreditan la condición de conductor del referido encausado-; a mayor abundamiento se tiene que el procesado Carlos Adolfo Sánchez Pachas ha señalado que fue él quien guió el camión que era conducido por el inculpado Francisco Huamán -véase fojas treinta y tres-, lo que evidencia que este último no tenía conocimiento del lugar donde se iba descargar la mercadería obtenida ilícitamente; por lo que nos permite concluir que no formaba parte de la agrupación delictiva. En ese sentido siendo su conducta neutral en el hecho delictivo, es de aplicación la prohibición de regreso como filtro de la imputación objetiva, deviniendo en atípica la conducta del referido procesado.

3.5.- Con relación al encausado Oswaldo Bequer Gonzáles Infantes debemos señalar que es correcta su absolución por los delitos incoados, porque el referido procesado durante el examen realizado en el juicio oral por el órgano jurisdiccional y el representante del Ministerio Público -ver fojas mil setecientos noventa-, ha mantenido uniforme y coherentemente que no ha participado en los hechos materia de instrucción; así como desconoce los motivos por los cuales su coprocesado Carlos Adolfo Sánchez Pachas en su declaración primigenia señala que el referido inculpado ha estado presente cuando se trasladaban las mercaderías de las empresas Productos Oriundo S.A.C., Vecaf World Bussines S.A.C., Agro Industrias Selva Natural S.A.C. y Maccaferri del Perú S.A.C., actuando siempre con participación del encausado Ricardo Nicolás Montoya Arbulú -véase fojas treinta y tres-; sin embargo, a nivel de instrucción y en el plenario varió dicha versión, refiriendo no conocer al acusado Gonzáles Infantes y que su primigenia manifestación fue redactada por los efectivos policiales -ver fojas doscientos siete y mil ochocientos e, respectivamente-; más aún, si dicha sindicación no se encuentra corroborada con ningún medio probatorio idóneo ni periférico, esto es, que la citada declaración no cumple los presupuestos que precisa el citado Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJI-016; a mayor abundamiento, se puede advertir que si bien el referido procesado registra antecedentes penales por similar delito -estafa y otras defraudaciones-, conforme se aprecia del certificado de antecedentes penales de fojas doscientos cincuenta y cuatro, conforme al principio de culpabilidad debemos señalar que la pena solo corresponde con la acción infractora de la norma y no con la personalidad del agente o su forma de vivir, a esto se le denomina derecho penal de acto y no de autor.

3.6.- Que, si bien el representante del Ministerio Público ha señalado que no se ha evaluado adecuadamente los medios probatorios obrantes en autos, cabe precisar que la referida sentencia hizo una adecuada valoración de los medios probatorios obrantes en el proceso; asimismo, se debe tener en cuenta la aplicación del principio de inmediación -el principio de inmediación exige que el Juez que pronuncia la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de donde extrae su convencimiento, y haya entrado por lo tanto, en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos, y con los objetos del juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas- realizada por el Colegiado Superior; en consecuencia, estando a la negativa contundente y permanente de responsabilidad penal del encausado Oswaldo Bequer Gonzáles Infantes, y no existiendo en autos otros indicios periféricos y objetivos de cargo que permitan concluir certera e indubitablemente respecto a su responsabilidad penal, se ha generado duda razonable en el ánimo del Juzgador, por lo que es de aplicación el principio universal “in dubio pro reo” contemplado en el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado; por tal motivo lo suelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a derecho.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil setecientos veinticuatro, del veintinueve de diciembre de dos mil once que absolvió a Robert Charlest Francisco Huamán de la acusación fiscal por los delitos contra la Tranquilidad Pública – asociación ilícita para delinquir en agravio de la Sociedad; contra la Fe Pública – uso de documento privado falso en agravio del Estado; y contra el Patrimonio – estafa en agravio de las empresas Productos Oriundo S.A.C., Vecaf World Bussines S.A.C., Agro Industrias Selva Natural S.A.C. y Maccaferri del Perú S.A.C.; y contra la sentencia de fojas dos mil dieciocho, del veinticinco de julio de dos mil doce, que absolvió a Oswaldo Bequer Gonzáles Infantes de la acusación fiscal por los delitos contra la Tranquilidad Pública – asociación ilícita para delinquir en agravio de la Sociedad; contra la Fe Pública – uso de documento privado falso en agravio del Estado; y contra el Patrimonio – estafa en agravio de las empresas Productos Oriundo S.A.C., Vecaf World Bussines S.A.C., Agro Industrias Selva Natural S.A.C. y Maccaferri del Perú S.A.C.; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.- Intervienen los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Morales Parraguez por licencia de los señores Jueces Supremos Neyra Flores y Cevallos Vegas, respectivamente.-

S.S.
PARIONA PASTRANA
VILLA STEIN
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ

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