Fundamento destacado: Octavo. Los antecedentes penales del procesado no influyeron en el quantum de la pena, menos sirvieron para aplicar las figuras jurídicas de reincidencia y habitualidad. Sin embargo, fueron valorados para decidir la forma de ejecución de la sanción, lo cual es acorde con lo previsto por el artículo 57 del Código Penal. Si bien la pena en el aspecto cuantitativo no supera los cuatro años de privación de libertad, la personalidad del agente no permite efectuar un pronóstico favorable sobre la no ejecución de futuras conductas ilícitas. Sus antecedentes denotan una actitud tendente a quebrantar las reglas de orden público, impuestas por el legislador y necesarias para mantener una paz social. En anteriores oportunidades, la suspensión de la ejecución de las penas no fue eficaz para internalizar en el sujeto el respeto por los bienes jurídicos penalmente tutelados. Por ende, la ejecución de la pena privativa de libertad es acorde a ley, por lo que corresponde declarar la conformidad de la recurrida.
Sumilla: Conclusión anticipada de los debates orales y suspensión de la pena. El procesado no solo aceptó los hechos imputados, sino la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público. La aceptación de los cargos fue global y se le aplicó el beneficio premial por la conclusión anticipada del debate.
Aunque la pena final no supera los cuatro años de privación de libertad, la personalidad del encausado no permite un pronóstico favorable en cuanto a la no comisión de nuevos delitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 125-2019
LIMA NORTE
Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Carlos Alfonso Carneiro Puntriano contra la sentencia conformada del catorce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 980), que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio de la Municipalidad de Comas, a dos años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil en S/ 16 001.60 (dieciséis mil un soles con sesenta céntimos) que deberá abonar a favor de la entidad agraviada. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El recurrente Carneiro Puntriano, en su recurso (foja 991), denunció la vulneración del derecho a la libertad personal y el debido proceso.
Por un lado, cuestionó el proceso de individualización de la pena. Señaló que se inobservó lo previsto por el Acuerdo Plenario número 1-2008/CJ-116, pues se valoraron sus antecedentes penales, a pesar de que se superó en exceso el plazo para considerarlo reincidente o habitual. No se precisó la pena concreta sobre la cual se le aplicó el beneficio premial de la conclusión anticipada, como se dispone en el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116; y, no se efectuó una disminución de la pena por vulneración del plazo razonable, como lo indica el Recurso de Nulidad número 2089-2017. Finalmente, señaló que no se justificó el carácter efectivo de la sanción penal.
Por otro lado, invocó la atipicidad de los hechos imputados. Si bien se acogió a la conclusión anticipada, no aceptó la tipificación jurídica, pues el fiscal no especificó cuál de los verbos rectores del delito de peculado (apropiarse o utilizar) se le imputó, además el Colegiado indicó que su conducta fue no rendir cuentas a la entidad edil, lo que no tipifica como peculado.
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§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Conforme con la acusación fiscal (foja 658), se imputa a Carlos Alfonso Carneiro Puntriano, en su calidad de director de la Oficina de Administración y Fianzas de la Municipalidad de Comas, haberse apropiado de la suma de S/ 10 001.60 (diez mil un soles con sesenta céntimos), que recibió el siete de enero de dos mil tres (mediante Resolución de Alcaldía número 44-2003-A/MC) y que debía administrar con el fin de realizar pagos en efectivo (caja chica), con retroactividad al dos de enero, por el lapso de treinta días. Sin embargo, al momento de rendir cuentas, no justificó el destino de tal cantidad dineraria.
El Ministerio Público subsumió los hechos en el delito de peculado (artículo 387 del Código Penal) y solicitó como pretensión punitiva que se lo condene a cinco años de pena privativa de libertad y se fije la reparación civil en S/ 6000 (seis mil soles).
Tercero. Instalado el juicio oral en la sesión del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el encausado Carlos Alfonso Carneiro Puntriano, previa conferencia con su abogado, aceptó los cargos imputados y se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales (foja 983).
En sus alegatos finales, su abogado precisó que el imputado se encontraba arrepentido, que devolvería el dinero y que se considere su arraigo familiar y laboral, a fin de imponérsele una pena condicional.
En consecuencia, mediante sentencia conformada del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se lo condenó como autor del delito contra la administración pública-peculado doloso, a dos años de pena privativa de libertad efectiva.
§ III. De la absolución del grado
Cuarto. En general, los agravios del procesado se centran en la determinación de la pena, lo cual es coherente con su acogimiento a los alcances de la Ley número 28122-Ley de conclusión anticipada. Sin embargo, el extremo referido a la tipicidad de la conducta imputada no puede ser de recibo, pues la aceptación prematura de la acusación no solo englobó los hechos imputados, sino también la calificación jurídica. Nada se dijo en la audiencia respectiva sobre una atipicidad relativa menos absoluta, ni se observó la afectación al principio de legalidad. La acusación fiscal y los hechos declarados probados, por expresa aceptación del imputado, son claros: este tenía bajo su administración S/ 10 001.60 (diez mil un soles con sesenta céntimos), que pertenecían al Tesoro Público. Estos caudales del Estado fueron retirados de la administración pública, pero el encausado no justificó su destino, a pesar de que estaban bajo su dominio funcional. La consecuencia lógica de la apropiación fue aceptada por este en juicio oral e, incluso, su defensa indicó que devolvería el monto apropiado. Estos fueron los términos sobre los cuales se dio la conclusión anticipada del debate.
Quinto. Corresponde enfatizar que el artículo 387 del Código Penal , delito de peculado, exige que el agente posea una condición especial (funcionario o servidor público) para que sea sujeto activo del delito. En este caso, el procesado era director de la Oficina de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Comas y, en atención a ello, mediante Resolución de Alcaldía número 44-2003-A/MC, del siete de enero de dos mil tres, se dispuso la apertura de un fondo para pagos en efectivo, que sería administrado por el procesado (véase resolución, foja 72); sin embargo, conforme con las conclusiones del Informe Contable número 036-2006-DIRINCRI-PNP/PFIAUCON el recurrente brindó la rendición de cuentas parcial del dinero recibido (foja 101, ratificado a foja 547) y, pese a los requerimientos, no justificó el monto de S/ 10 001.60 (véase declaración de la procuradora, foja 43, y del tesorero, foja 549), del que posteriormente reconoció haberse apropiado e, incluso, ofreció devolver.
Sexto. En cuanto a la reducción de la pena por vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable , corresponde recordar lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del catorce de mayo de dos mil quince, Expediente 295-2012-PHC/TC, en la que indicó los criterios para verificar si se afectó el plazo debido, entre los cuales está la conducta procesal del imputado.
Al respecto, debemos precisar que, el once de marzo de dos mil diez, el encausado fue declarado reo contumaz por la Segunda Sala Especializada Penal Transitoria (foja 711). Luego, el INPE informó que el procesado se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario del Callao (foja 789), por lo que se dispuso, mediante resolución del cinco de enero de dos mil dieciséis, el inicio del juicio oral (foja 792); no obstante, el jefe del Registro Penitenciario indicó que el procesado egresó del penal el veintitrés de diciembre de dos mil quince (foja 808) y, pese a las reiteradas notificaciones, hizo caso omiso a los llamados del órgano jurisdiccional.
Posteriormente, mediante resolución del tres de agosto de dos mil diecisiete, se varió su mandato de comparecencia restringida por el de detención (foja 898), con lo que recién el catorce de diciembre de dos mil dieciocho fue puesto a disposición de la Sala Superior, para su juzgamiento.
En suma, debemos concluir que la demora en el proceso no es atribuible ni a la complejidad del caso ni al órgano jurisdiccional competente, sino a la propia conducta evasiva del procesado, por lo que no es aplicable la reducción de la pena por el extremo alegado.
Séptimo. El fundamento veintitrés, invocado por el recurrente en relación al Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, hace referencia al momento en que debe ser aplicado el beneficio premial por el acogimiento a la conclusión anticipada de los debates orales, la que debía realizarse después de establecer la pena concreta.
De la revisión de la sentencia se verifica que la Sala Superior, en primer término, valoró las circunstancias comunes o genéricas establecidas en el artículo 46 del Código Penal y consideró como atenuantes genéricas las condiciones personales del autor (su edad y grado de instrucción), lo cual incidió en la internalización de la norma en forma favorable. Posteriormente, el Colegiado consideró el beneficio procesal de la conclusión anticipada.
Si bien no se precisó la pena concreta con anterioridad a la aplicación del beneficio premial por conclusión anticipada, esto no es suficiente para declarar la nulidad de la recurrida, en cuanto se cumplió con el orden de la valoración establecido en el acuerdo plenario invocado y conforme al artículo 45-A del Código Penal, la pena concreta debió fijarse en el tercio inferior, es decir, entre los dos y los cuatro años, para, finalmente, fijarse en el extremo mínimo del tercio, en atención al beneficio premial. Tales circunstancias se observaron en el caso subjudice, por lo que el agravio recurrido no es atendible.
Octavo. Los antecedentes penales del procesado no influyeron en el quantum de la pena, menos sirvieron para aplicar las figuras jurídicas de reincidencia y habitualidad. Sin embargo, fueron valorados para decidir la forma de ejecución de la sanción, lo cual es acorde con lo previsto por el artículo 57 del Código Penal. Si bien la pena en el aspecto cuantitativo no supera los cuatro años de privación de libertad, la personalidad del agente no permite efectuar un pronóstico favorable sobre la no ejecución de futuras conductas ilícitas. Sus antecedentes denotan una actitud tendente a quebrantar las reglas de orden público, impuestas por el legislador y necesarias para mantener una paz social. En anteriores oportunidades, la suspensión de la ejecución de las penas no fue eficaz para internalizar en el sujeto el respeto por los bienes jurídicos penalmente tutelados. Por ende, la ejecución de la pena privativa de libertad es acorde a ley, por lo que corresponde declarar la conformidad de la recurrida.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del catorce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 980), que condenó a Carlos Alfonso Carneiro Puntriano como autor del delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio de la Municipalidad de Comas, a dos años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil en S/ 16 001.60 (dieciséis mil un soles con sesenta céntimos) que deberá abonar a favor de la entidad agraviada.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza, por periodo vacacional del señor juez supremo Sequeiros Vargas.