Fundamento destacado: 7.2.14. Cabe precisar que si bien se denunció omisión de motivación en el recurso, y se ha verificado otro tipo de patología motivacional [incongruencia omisiva], ello no significa la inoperancia del agravio, dado que igualmente se trata de un vicio trascendente en la decisión y que se fundamentan en pronunciamientos omisivos, por lo que es válido identificar y reconducir el vicio, que es estructural y merece una evaluación particular en la sede de instancia que se planteó, más aún si se aprecia aquí que el a quo no ha resuelto respecto de los argumentos aportados por las partes. Por otro lado, si bien la defensa ha alegado —con base en la jurisprudencia constitucional— que podría enmendarse el vicio incurrido por el a quo, no es menos cierto que el Exp. 0537 2013-PA/TC que cita se refiere a vicios meramente procesales, siendo el presente caso uno que se extiende más allá del cumplimiento de meras formalidades y que, por el contrario, merecen una evaluación prudente y arreglada a derecho, de modo tal que no se transgreda el núcleo duro de los derechos fundamentales de las partes. Por lo que es de recibo el reclamo impugnatorio del representante del Ministerio Público.
7.6. Sobre la relevancia de los vicios incurridos
7.6.1. En esa línea explicativa, concluimos que el a quo incurrió en supuestos de incorrecta motivación en la patología, que ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión y que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente —y aplicable al caso— y de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Considerando, asimismo, que la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
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7.6.2. Los órganos judiciales tienen la obligación de emitir una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la tutela jurisdiccional efectiva, ya que se ha dejado a los justiciables representados en este caso por los apelantes, sin protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada y quienes tenían derecho a obtener una decisión razonable y fundada en derecho; más aun tratándose de una medida que restringe la libertad que, además, exige mayor carga argumentativa.
7.6.3. La incorrección de la motivación en la decisión adoptada redunda directamente en el proceso, por lo que corresponde anularla y ya no proceder con el análisis de los errores denunciados que buscaban la revocación, tal como se anunció en el punto
7.7. Conclusión: Conforme lo analizado, este Colegiado Superior verifica que, en el presente casos, el a quo incurrió en vicios estructurales, particularmente: motivación sustancialmente incongruente y vicios de razonamiento como es contradicción lógica, además de defectos de motivación por elusión de la cuestión, por lo queda relevado el análisis de la cuestión de fondo y, por lo contrario, declarar nula la resolución apelada con la finalidad de que se restablezca la causa al estado anterior a los vicios incurridos y sea otro juez quien emita nueva resolución.
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TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00033-2020-46-5001-JR-PE-01
Jueces superiores : Enríquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público : Tercera Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Procesados : Vizcarra Cornejo Martín Alberto
Delito : Colusión agravada
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Pilar Gabriela Esteba Velásquez
Materia : Apelación sobre prisión preventiva
Resolución N.º 03 Lima, dos mil veinticinco, julio veinticinco. –
VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo y por el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra la Resolución N.º 3 del 27 de junio de 2025, en el proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de colusión agravada, en agravio del Estado. OÍDOS: Los argumentos de la defensa técnica de los recurrentes, así como los de la fiscalía superior.
Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.1. El titular del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Oficio N.º 512-2025-MP-FN-FSC-EEF-FSCEDCFEE-3D, presentó requerimiento de prisión preventiva el 24 de junio de 2025. Bajo conducto regular, el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, por Resolución N.º 03 del 27 de junio de 2025, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo, en su lugar, le impuso comparecencia con restricciones por 6 meses e impedimento de salida del país por el mismo plazo.
1.2. Contra la citada resolución, la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo y el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos.
1.3. Elevado el cuaderno a esta Sala Superior, se convocó a audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el 22 de julio de 2025. Luego de la correspondiente deliberación, se emite el siguiente pronunciamiento.
2. DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
2.1. Se trata de la Resolución N.º 03, del 27 de junio de 2025. Los fundamentos de la decisión impugnada consisten, resumidamente, en lo siguiente:
2.1.1. El a quo, luego de precisar el marco normativo aplicable, estableció los puntos entorno a los que emitió pronunciamiento de fondo: i) la existencia de fundados y graves elementos de convicción; ii) prognosis de pena; iii) peligrosismo procesal; iv) proporcionalidad de la medida; y v) duración de la medida.
2.1.2. En relación a la existencia de fundados y graves elementos de convicción: consideró que “con la sola existencia de fundados y graves elementos de convicción no se verifica el grado de intensidad necesario para imponer una prisión preventiva” [sic], por lo que considera que el auto de enjuiciamiento establece un nivel de sospecha suficiente, mientras que para la imposición de prisión preventiva se requiere sospecha fuerte.
2.1.3. Respecto de la prognosis de pena: el a quo consideró que hay una prognosis de 15 años de pena privativa de libertad que ha sido correctamente operativizada.
2.1.4. Sobre el peligrosismo procesal: dijo que en la audiencia solo se debatió el peligro de fuga, precisando que existe arraigo domiciliario y familiar, ya que no fue cuestionado por la Fiscalía. En relación al arraigo laboral, concluyó que no concurre en el caso, ya que se trata de una empresa familiar por lo que no es garantía de arraigo y al no apreciarse la regularidad en un lugar de trabajo, además consideró que no hay elementos periféricos que señalen sus labores; finalmente, sobre el pronóstico de fuga, consideró que la posible pena a imponer necesita de otros presupuestos, como su comportamiento procesal e importancia del daño resarcible, los cuales se mantienen en intensidad. De todo lo cual concluye que es prudente establecer medidas proporcionales que atiendan al riesgo detectado. Aun dentro de este mismo apartado, consideró el a quo que debía pronunciarse sobre puntos controvertidos:
2.1.4.1. Desplazamiento a zonas fronterizas: resulta insuficiente la documentación aportada por la fiscalía, debiendo tenerse en cuenta que el procesado cuenta con impedimento de salida del país, aunque consideró valorar cautelosamente dicha medida ya que vence el 4 de julio de 2025.
2.1.4.2. Desplazamiento sin custodia: no constituye indicio suficiente de peligro de fuga que se haya desplazado sin escolta, asimismo precisa que la defensa acreditó su desplazamiento por motivos laborales, por lo que no apreció una conducta orientada a sustraerse del proceso.
2.1.4.3. “Ejercicio de política pese a estar habilitado” [sic]: en materia penal no es admisible la aplicación analógica para extender restricciones más allá de supuestos legalmente previstos.
2.1.4.4. Informe de comando de inteligencias sobre el peligro de fuga o coordinación para asilo diplomático: No hay elementos suficientes para concluir que es amigo del presidente de Bolivia, más allá de un hecho aislado del 2013. El informe del comando se limita a mencionar una reunión u acciones tomadas, no aporta evidencia concreta que respalde su intento de fuga y posibles coordinaciones para conseguir asilo político en Brasil o Bolivia.
[Continúa…]
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