Antauro Humala: declaran improcedente pedido de liberación condicional por no pagar reparación civil

La Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima declaró improcedente el pedido de beneficio penitenciario de liberación condicional solicitado, el pasado 23 de julio de 2021, por el sentenciado Antauro Humala Tasso.


Fundamento destacado: 25. Ahora bien, respecto al punto ii) literal d) (en el caso de interno insolvente, deberá presentar la correspondiente fianza), se debe tener en cuenta que si bien a fojas 459 a 460 obra una Carta Fianza suscrita por don Virgilio Acuña Peralta, identificado con DNI Nº 16484970, quien otorga: 1. Predio Rústico denominado “NUESTRO AMO O FANUPE”, inscrita en SUNARP Chiclayo en la Partida Nº 02292505, 2. Predio Rústico denominado “NUESTRO AMO O FANUPE”, inscrita en SUNARP Chiclayo en la Partida Nº 02293434, 3. Predio Rústico denominado “NUESTRO AMO O FANUPE”, inscrita en SUNARP Chiclayo en la Partida Nº 02293833, 4. Departamento ubicado en la Avenida Miguel Grau Nº 350-dpto. 201, distrito de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrita en SUNARP Chiclayo en la Partida Nº 11003568, 5. Departamento ubicado en la Avenida Miguel Grau Nº 350-dpto. 301, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrita en SUNARP Chiclayo en la Partida Nº 11003578; sin embargo, dicho documento no resulta suficiente para garantizar a plenitud el pago de la reparación civil impuesta al sentenciado Humala Tasso, toda vez, que si bien se adjunta copias literales de los inmuebles, en las que figuran como propietarios Virgilio Acuña Peralta y su cónyuge Margarita Chaparro Valle de Acuña, ésta no firma la carta fianza, no acreditándose por ello que ha prestado su consentimiento para su asumir dicha responsabilidad, conforme lo establece el artículo 3 numeral 2 de la Ley Nº 29423, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la fianza personal, que ha de ser idónea y suficiente16.

Asimismo, de lo antes desarrollado se aprecia que el apelante no tiene la condición de insolvente17, pues ha logrado pagar, como parte de la reparación civil, más de cien mil soles; además en el informe oral llevado a cabo ante esta Superior Sala Penal, éste señaló: “que percibe su pensión como Oficial del Ejército retirado”; por lo tanto, no se cumple el presente requisito.

26. Respecto a la cancelación del monto impuesto por Reparación Civil, especialmente en cuanto a la señalada a favor de los deudos de las víctimas de homicidio, es de tener en cuenta lo siguiente: La Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial, no es sino una parte del concepto de Reparación Integral derivado del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo que así entendemos que la reparación del daño tiene una doble dimensión: 1) como obligación del condenado derivado de su responsabilidad, y 2) como derecho fundamental de las víctimas.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA PENAL LIQUIDADORA -EX PRIMERA SALA- PARA
PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL
Avenida Abancay, Cuadra 05 s/n 4to Piso-Lima

S.S.

JERÍ CISNEROS
BUITRÓN ARANDA
CHAMORRO GARCÍA

APELACIÓN DE BENEFICIO PENITENCIARIO DE LIBERACIÓN
CONDICIONAL

RESOLUCIÓN Nº
Exp. Nº 00834-2005-162

Lima, dos de agosto dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: Oídos los informes orales en la vista de la causa llevada a cabo mediante Solución Empresarial Colaborativa “Google Hangout Meet”, aprobado mediante Acuerdo N° 482-2020-CE-PJ, la apelación de auto presentada por la defensa técnica del sentenciado Antauro Igor Humala Tasso, interviniendo como ponente la señora Juez Superior Vilma Buitrón Aranda; de conformidad, en parte, con lo opinado por la señora Fiscal Superior en su dictamen Nº 11-20211; con la constancia de Relatoría que antecede; y,

ATENDIENDO:

I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN

1. Es materia del grado la apelación contra la resolución Nº 04, del 30 de noviembre de 20202, que declaró: IMPROCEDENTE el beneficio penitenciario de Liberación Condicional solicitado por el sentenciado Antauro Igor Humala Tasso, de la condena que le fuera impuesta por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, con fecha 16 de setiembre de 2009, ejecutoriada mediante resolución recaída en el Recurso de Nulidad Nº 890-2010, del 23 de junio de 2011, en la que por unanimidad declararon: No Haber Nulidad en la sentencia recurrida, respecto al delito contra los poderes del Estado y el orden Constitucional Rebelión, en agravio del Estado; y Haber Nulidad en la misma sentencia en el extremo que lo condenó por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en agravio de Carlos Alberto Cahuana Pacheco, Luis Chávez Vásquez, Ricardo Rivera Fernández y Abelardo Cerrón Carbajal; Reformándola: lo condenaron como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio simple-dolo eventual, en agravio de los antes mencionados; No Haber Nulidad: de la sentencia antedicha en los extremos que condenó a Antauro Igor Humala Tasso, como autor del delito contra la seguridad pública-sustracción o arrebatode arma de fuego, en agravio del Estado, y por el delito contra la libertad personal-secuestro con agravantes, en agravio del May. PNP. Miguel Ángel Canga Huamán; Cap. PNP. Jorge Martín Martínez Ramos, Cap. PNP. Enrique Apaza Machuca, Tnte. PNP. Larry Cesáreo Fernández Purizaca, Suboficial PNP. Máximo Justino Mauricio Diestra, Suboficial Tco. 2ª. PNP. Plácido Palomino Lazo, Suboficial Tco. 2ª. PNP. Gregorio Rodríguez Chacaltana, Suboficial Tco. 3ª. PNP. Gregorio Cruz Gutièrrez, Suboficial Tco. 3ª. PNP. Jorge Chacón Luna, Suboficial Tco. 3ª. PNP. Rolando Escobar Estrada, Suboficial Tco. 3ª. PNP. Rolando Espinoza Villalobos, Suboficial Tco. 3ª. PNP. Simón Tristán Villafuerte, Suboficial Tco. 2ª. PNP. Efraín Alfredo Arredondo Jaila, Suboficial Tco. 3ª. PNP. Urbelando Rojas Porroa, Suboficial Tco. 3ª. PNP. José Efraín Berrocal Cartolìn, Suboficial Tco. 3ª. PNP. Hermógenes Duran Castillo, Suboficial Tco. 3ª. PNP. Edgar Yacavilca Centeno, Cap. de Infantería E.P. Carlos Rivera Chirinos, Cap. de Infantería E.P. Percy Iván Rojas Espinoza, Tnte. E.P. Ramón Preciado Loayza, y Suboficial de 2ª. E.P. Freddy Max Juárez Palomino; condenó a Antauro Igor Humala Tasso como autor del delito contra el patrimonio-daños con agravantes, en agravio del Estado; y Haber Nulidad en la propia sentencia en el extremo que condenó a Antauro Igor Humala Tasso por el delito contra la seguridad públicatenencia ilegal de armas de fuego, en agravio del Estado, reformándola lo absolvieron de la acusación fiscal formulada por este delito. Finalmente, respecto a la pena impuesta la reformaron y le impusieron DIECINUEVE años de pena privativa de libertad efectiva, que computada desde el 3 de enero de 2005, vencerá el 2 de enero de 2024; con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

2. La defensa técnica del recurrente Antauro Igor Humala Tasso mediante escrito del 1 de diciembre de 20203 y en los informes orales llevados a cabo en la vista de causa del 23 de julio de los corrientes, fundamentó su apelación, en base a las siguientes consideraciones:

i) La A quo en el primer punto de la apelada, si bien se limita a señalar el artículo 139º, inciso 22 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 010-2002-AJ/TC, FJ. 208; sin embargo, no los ha tomado en cuenta para resolver su beneficio penitenciario de liberación condicional. De igual forma, en el punto de su resolución se limita a hacer mención al artículo 55º del Código de Ejecución Penal.

ii) Respecto al punto tercero de la venida en grado, refiere que la A quo hace un análisis de la sentencia condenatoria del 16 de setiembre de 2009 y las ejecutorias del 23 de junio y 6 de setiembre de 2011, donde declararon, entre otros, haber nulidad en el extremo que lo condenó por el delito de homicidio calificado a homicidio simple; sin embargo, al momento de analizar el errado informe jurídico, no cumple con la debida motivación de la resolución judicial.

iii) En el punto cuarto de la apelada, la A quo hace una motivación por remisión, pues cita el informe jurídico perverso del INPE, que presenta un grosero error en cuanto a la calificación de homicidio calificado cuando realmente la sentencia en vía de recurso de nulidad modificó a homicidio simple con dolo eventual; por ello es que el informe sostiene que en el caso en particular por ese delito, NO REDIME, equivocadamente, toda vez que la Ley Nº 29423 establece como exigencia para la liberación condicional las ¾ partes de la pena y la redención del 7×1, las normas posteriores por el principio de favorabilidad, solo se aplicaran si son favorables; a mayor abundamiento, la Resolución Directoral del Establecimiento Penitenciario Penal Ancón II, del 11 de noviembre de 2020, que NO otorga el cumplimiento de pena con redención de la pena por el trabajo y estudio, señala en sus fundamentos jurídicos a razón de 7×1, desde el inicio de su condena a la fecha, puntualiza que su pena cumplida efectiva es de 15 años, 10 meses y 8 días y haber redimido con la Ley Nº 29423, 1 año, 4 meses y 20 días, siendo contradictorio que el mismo Consejo Técnico del mismo Penal, tenga dos opiniones distintas, para el trámite de liberación condicional se aplica la Ley Nº 29423 pero no redime, y en la solicitud de cumplimiento de condena por redención del trabajo y estudio, señala que se aplica la Ley Nº 29423 que SI redime.

iv) En el punto quinto y sexto la A quo solo hace citas, no hace una apreciación, integral o en conjunto de los medios de prueba, y en el punto sétimo hace una valoración subjetiva del contrato de locación de servicios, señalando que es un contrato en el que, el recurrente no presenta una relación jurídica de subordinación laboral; sin embargo, tampoco valora lo señalado por el empleador Lucio Orlando Izquierdo Acuña; asimismo, no se ha tenido en cuenta que desde su reclusión en el año 2005 a la fecha ha publicado 4 libros que le generan ingresoseconómicos mensuales.

Por estas razones, solicita que se REVOQUE la apelada, y reformándola, se declare procedente su pedido de beneficio penitenciario de liberación condicional.

III. DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO

3. La A quo en la resolución materia de litis, del 30 de noviembre de 20204, declaró improcedente el beneficio penitenciario de liberación condicional solicitado por el recurrente Antauro Igor Humala Tasso, señalando, entre otros, que:

“… CUARTO: Del Informe jurídico de fojas 607/608, aparece que contando a la fecha de emitido dicho informe (21 de octubre de 2020), el interno cuenta con una reclusión efectiva de 15 años, 09 meses y 18 días, habiendo estudiado 1808 días y trabajado 1445 días, los mismos que no redime, opinando que el interno NO cumple con los requisitos para acogerse al beneficio penitenciario solicitado según lo establecido en el artículo 49º del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo Nº 654), modificado por el Decreto Legislativo Nº 1296 (30-12-2016), concordante con su reglamento aprobado por D.S. 015-2003-JUS. Por otro lado, es de considerar que el interno NO cuenta con mandato de detención a Nivel Nacional, conforme aparece de fojas 485/487, asimismo, que el Informe emitido por el Consejo Técnico Penitenciario de fojas 609/610, concluye por unanimidad y acuerdan no proponer al interno para el beneficio solicitado.

QUINTO: Del presente incidente, se aprecia además que de fojas 446 y 449 obra la Constancia de Afiliación, a fojas 458, obra el Certificado Domiciliario, a fojas 459/460 obra la carta fianza, a fojas 476/478 y 479/481 obra el contrato de locación de servicios, a fojas 488 Certificado de Cómputo Laboral Nº 050-2020, a fojas 489/490, obra el Convenio de Reconocimiento de Deuda, a fojas 491 obra la Planilla de Control de Pago, a fojas 492/502 obran las Planillas de Control Laboral, a fojas 503 obra el Certificado de Cómputo Laboral Nº 209-2020,a fojas 504/513 obra la planilla de Pagos, a fojas 517/518 obra el Certificado de Cómputo Educativo Nº 127-2020,a fojas 519/601 obra el Libro de Planilla de Control Educativo, a fojas 605 obra la Constancia de Régimen de Vida y Etapa de Tratamiento Nº 247-2020,a fojas 606, obra el Certificado de Conducta Nº 281-2020.

SEXTO: Evidenciándose que el recurrente cumple con los requisitos formales exigidos por Ley para acceder al beneficio solicitado; sin embargo, ello no es suficiente pues el juez debe evaluar motivadamente si el penado se encuentra en condiciones de ser reinsertado a la sociedad, por haberse cumplido satisfactoriamente los fines constitucionales del régimen penitenciario, así como presumir que dicho penado no cometerá nuevo delito (…)

OCTAVO: De otro lado, es de verse que el sentenciado no ha cumplido con abonar el íntegro del monto por concepto de reparación civil que se le impuso en la sentencia, demostrando el sentenciado que no ha asumido una responsabilidad para reparar el daño generado a la parte agraviada; si bien presenta a folios 459/460 una Carta Fianza suscrita por don Virgilio Acuña Peralta, otorgando: 1. Predio Rústico denominado “NUESTRO AMO O FANUPE”, inscrita en SUNARP Chiclayo en la Partida Nº 02292505, 2. Predio Rústico denominado “NUESTRO AMO O FANUPE”, inscrita en SUNARP Chiclayo en la Partida Nº 02293434, 3. Predio Rústico denominado “NUESTRO AMO O FANUPE”, inscrita en SUNARP Chiclayo en la Partida Nº 02293833, 4. Departamento ubicado en la Avenida Miguel Grau Nº 350-dpto. 201, distrito de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrita en SUNARP Chiclayo en la Partida Nº 11003568, 5. Departamento ubicado en la Avenida Miguel Grau Nº 350-dpto. 301, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrita en SUNARP Chiclayo en la Partida Nº 11003578; sin embargo, la judicatura considera que dicho documento, no resulta suficiente para garantizar a plenitud del pago de la reparación civil impuesta al sentenciado, toda vez, que si bien se adjunta copias literales de los inmuebles, en las mismas figuran como propietarios Virgilio Acuña Peralta y su cónyuge Margarita Chaparro Valle de Acuña, también lo es, que la cónyuge no firma la carta fianza, no presentando su consentimiento, conforme lo establece el artículo 3 numeral 2 de la Ley Nº 29423 “(…) y debe ser otorgada por el fiador que sea propietario de bienes debidamente registrados y suficientes para cubrir la obligación…”.

[Continúa…]

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