FUNDAMENTO DESTACADO: 4.6. Por tanto, resulta que las infracciones antes anotadas, deben ser desestimadas, lo cual consolida la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, ya que respeta las normas de la Constitución y legales que protegen de forma plena el derecho del propietario frente al ocupante que no acredita un supuesto habilitante legítimo -título- que le conceda el derecho de usar el bien que posee, conforme los alcances del artículo 911 del Código Civil. En conclusión, de acuerdo con el artículo 923, concordado con el artículo 2013 del Código Civil, se debe tener en cuenta que, la anotación preventiva del inicio del procedimiento administrativo de reversión de dominio al Estado y de la resolución de contrato respecto de los adjudicatarios originales del inmueble inscrito en la partida registral, no limita ni restringe el derecho de propiedad a favor del demandante, para pretender la restitución de la posesión del predio.
Sumilla: Desalojo por ocupación precaria: Según el artículo 923, concordado con el artículo 2013 del Código Civil, la anotación preventiva del inicio del procedimiento administrativo de reversión de dominio al Estado y de la resolución de contrato respecto de los adjudicatarios originales del inmueble inscrito en la partida registral, no limita ni restringe el derecho de propiedad a favor del demandante, para pretender la restitución de la posesión del predio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4771-2013, CALLAO
Lima, uno de julio de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil setecientos setenta y uno – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DE GRADO:
En el presente proceso, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada Alicia Prudencia Juica[1], contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao[2], que confirma la sentencia de primera instancia[3], que declara fundada la demanda interpuesta por Juan Rodolfo Arias Sandoval, sobre desalojo por ocupación precaria, y ordena que los demandados y todos sus habitantes, desocupen el predio ubicado en la manzana G, lote trece, sector E, barrio XI, grupo residencial dos, Asociación de Vivienda “Proa Chalaca”, de la urbanización popular de interés social – Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, Ventanilla, Callao.
II.- ANTECEDENTES:
DEMANDA
Juan Rodolfo Arias Sandoval[4] solicita que los demandados Edison Daniel Calderón Torres y Alicia Prudencio Juica, desocupen el inmueble de su propiedad ubicado en la manzana G, lote trece, sector E, barrio XI, grupo residencial dos, de la Asociación de Vivienda “Proa Chalaca”, de la urbanización popular de interés social – Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, Ventanilla, Callao, por cuanto lo ocupan de forma precaria, al no pagar renta por concepto de alquiler, y entre las partes no existe contrato de arrendamiento respecto al bien inmueble objeto de pretensión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Alicia Prudencio Julca[5], contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Alega que si bien el accionante aparece como titular del bien materia de demanda; sin embargo, se debe tener en cuenta que existe una anotación preventiva, registrada con la finalidad de llevar adelante el procedimiento administrativo de resolución de contrato de adjudicación, lo cual ha sido ejecutado conforme se aprecia de la Resolución Jefatural número 1129-2011-GRC/GA-OGP-JPECP”, del dieciocho de noviembre de dos mil once, por la que se declara la resolución del contrato de adjudicación del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, celebrado entre el Estado y el ahora demandante, administrado Juan Rodolfo Arias Sandoval, respecto del predio litigioso. Agrega que no es ocupante precaria, ya que viene poseyendo el inmueble, en compañía de su conviviente Edinson Calderón Torres y sus tres hijos menores de edad, desde el año dos mil cinco, conforme a las constancias de posesión que adjunta, emitidas por la Municipalidad Distrital de Ventanilla de los años dos mil diez y dos mil once.
[Continúa…]




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