Fundamento destacado. Segundo: Que del estudio y revisión de los autos se tiene que el delito instruido a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento noventa del Código Penal – apropiación ilícita, se configura cuando el agente actúa con el animus rem sibi habendi, siendo sancionada esta conducta con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años, en el delito de apropiación ilícita de índole genérica […].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1891-2001, AREQUIPA
Lima, dieciocho de junio del dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo y;
CONSIDERANDO:
Primero: Que es materia del conocimiento de este Supremo Tribunal el presente proceso en mérito de la resolución de fojas ciento nueve, que concedió el recurso de nulidad interpuesto por Clemente Alberto Vera Rosas, representante legal de Foncodes, en la instrucción seguida contra Jesús Luis Umeres Riveras, Alfredo Cárdenas Casquina y otros en agravio del Estado y Foncodes;
Segundo: Que del estudio y revisión de los autos se tiene que el delito instruido a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento noventa del Código Penal – apropiación ilícita, se configura cuando el agente actúa con el animus rem sibi habendi, siendo sancionada esta conducta con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años, en el delito de apropiación ilícita de índole genérica; a quienes se les imputa haberse apropiado ilícitamente de dinero, materiales y herramientas destinadas para la ejecución de obras públicas, las mismas que no devolvieron, hecho ocurrido el dieciocho de marzo de mil novecientos noventicuatro, fecha en la cual Foncodes procedió a requerir la devolución del dinero indebidamente apropiado, así se colige del atestado policial de fojas uno y siguientes; que este acontecimiento dio lugar a la consumación del delito de apropiación ilícita genérica, que a fojas noventiséis del presente cuadernillo, el procesado Alfredo Cárdenas Casquino deduce la excepción de prescripción respecto del delito de apropiación ilícita; que de conformidad con el artículo ochenta del Código Penal la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para cada delito, si es privativa de la libertad prescribiendo en todo caso a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo ochentitrés in fine del mismo cuerpo legal, cuando el tiempo sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, siendo esto así desde la fecha de su comisión, se ha extinguido la posibilidad de proseguir con la presente acción penal, por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de fojas ciento dos a ciento tres, su fecha nueve de abril de dos mil uno; que declara fundada la excepción de prescripción y en consecuencia extinguida la acción penal promovida en contra de Alfredo Cárdenas Casquina, y Teresa Quintanilla Chaupi o Teresa Quintana Chaupi, por delito de apropiación ilícita en agravio del Estado y de Foncodes; con lo demás que contiene y los devolvieron.-
S.S.
ALARCON MENENDEZ
GONZALES CAMPOS
SAAVEDRA PARRA
VALDEZ ROCA
VEGA VEGA
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