Fundamento destacado: QUINTO.- Resulta relevante la evaluación por el ad quem de dichos actuados administrativos en su conjunto, a efecto de determinar cuáles fueron las obligaciones contraídas por la contratista accionante, y si esta ha cumplido íntegramente con la prestación a su cargo, esto es, desarrollar cada uno de los módulos de capacitación en estricta aplicación de las bases administrativas que contienen los términos de referencia para su ejecución, tanto más, si en el mismo documento de fojas trescientos tres, en su Sección General, Disposiciones Comunes del Proceso de Selección, se indica: “(esta sección no puede modificarse en ningún extremo, bajo sanción de nulidad, salvo aquellas disposiciones que expresamente se indiquen en las bases que pueden ser incluidas y/u omitidas)”; asimismo, determinar si por el desarrollo de cada uno de los módulos de capacitación, a que se refiere la buena pro otorgada, se han emitido las conformidades de servicios pertinentes; o por qué la que obra en autos, a la que hace referencia la sentencia de vista, resulta suficiente para considerar que la misma se ha emitido de acuerdo a las bases administrativas.
SUMILLA: COBRO DE DINERO. Si en un proceso judicial se reclama el pago de una suma dineraria derivado de un proceso de adjudicación al amparo de la Ley de Contrataciones con el Estado, y su Reglamento, en el que se alega incumplimiento de la prestación por la demandante, al caso resulta relevante la evaluación de los actuados administrativos a efecto de verificar cuáles fueron las obligaciones asumidas, y si ellas fueron cumplidas íntegramente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1608-2018, Tacna
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Ite a fojas novecientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 38, de fojas novecientos treinta y uno, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la cual confirmó la apelada contenida en la Resolución número 29, de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la cual declaró fundada la demanda sobre Cobro de Dinero.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.-
La Universidad Privada de Tacna interpone demanda a fojas veintinueve, sobre Cobro de Dinero contra la Municipalidad Distrital de Ite, para que cumpla con pagar la suma de sesenta y dos mil soles (S/62,000.00); sustentando la incoada en los siguientes fundamentos: La entidad edil accionada, mediante proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivado de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI contrata los servicios educativos de la universidad accionante, para que capacite a los docentes en el desarrollo de habilidades para mejorar el proceso de enseñanza, aprendizaje en primaria y secundaria, dirigido a los docentes de educación de la instituciones educativas del distrito de Ite, cuya capacitación ha estado a cargo de la Facultad de Educación de la Universidad Privada de Tacna; la municipalidad recurrente ha reconocido que ha contratado sus servicios por el monto demandado, que han cumplido con prestar los servicios de enseñanza; sin embargo, la entidad edil impugnante no ha cumplido con el pago del monto total adeudado.
2.2. CONTESTACIÓN.-
La Municipalidad Distrital de Ite contesta la demanda, sosteniendo que en la carta notarial de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once comunicó a la universidad accionante que le envíe la copia del contrato de proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivado de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI, en vista que dicho documento no existe en la municipalidad recurrente. La universidad demandante no demuestra con documento fehaciente el servicio prestado, ni ha acreditado la obligación asumida por su representada. En los casos de procesos de selección, el contrato únicamente se perfecciona con la suscripción; sin embargo, la parte accionante no cumplió con presentarse para suscribir el citado contrato, respecto de la Orden de Servicio número 001773, por tanto, no suple al contrato como establece el artículo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado, concordante con el artículo 142 del Reglamento de Contrataciones, pues, al no existir contrato, la orden de servicios deviene en ineficaz; por tales irregularidades la citada orden de servicios fue declarada nula de oficio mediante la Resolución de Alcaldía número 268-2011-A/MDI, de fecha diecinueve de julio de dos mil once, acto administrativo que no ha sido cuestionado por la parte accionante, además, afirma que los gestores del proyecto han actuado maliciosamente, puesto que de manera apresurada han acelerado el desarrollo de la supuesta capacitación, con la finalidad de lucrar indebidamente, ya que la gestión correspondiente al año dos mil diez, ya estaba culminando.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
Finalizado el trámite correspondiente, el juez del Juzgado Mixto de Jorge Basadre de la Corte Superior de Justicia de Tacna expidió sentencia en primera instancia, contenida en la Resolución número 29, de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, declarando fundada la demanda, la cual se sustenta en lo siguiente: En el presente caso, se pactó entre las partes un contrato para realizar la capacitación en cuatro módulos, hecho que se confirma con el Oficio número 708-2010-UPT/FAEDCOH, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, el que concuerda con el Informe número 068-2011-PMCEDI-GDS, de fecha once de marzo de dos mil once, cuando ya se encontraba en el gobierno local otra administración, dando cuenta la nueva jefe de proyectos Licenciada Glenda S. Mayta Chalco, quien refiere que en su calidad de responsable del proyecto “Mejoramiento de la Calidad Educativa en el Distrito de Ite” encontró el Informe de Conformidad de Servicio número 00516-2010-PMCEDI/MDI, considerando el monto de veinticuatro mil seiscientos soles (S/24,600.00), y si bien señala que no se ha encontrado contrato alguno, y que no guarda relación con la factura emitida por la universidad demandante, ya que esta fue emitida como “Dictado de módulo I de Capacitación (…) debiendo ser como indica la orden de servicio Capacitación a Docentes en el Desarrollo de Habilidades (…)”, sin embargo, este hecho no cambia que se trataría del mismo contrato suscrito entre las partes, por el cual la universidad demandante ganó la buena pro conforme al proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivado de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI; también se hace referencia en el informe que se han desarrollado otros tres módulos, cubriendo el monto de treinta y siete mil cuatrocientos soles (S/37,400.00), el cual concuerda con el oficio de fojas veinticuatro, con el cronograma del primer módulo donde se agrega el listado de los profesores concurrentes a las clases de capacitación, y con el monto pactado en el contrato de menor cuantía; además, la municipalidad demandada mediante el escrito de fojas trescientos cincuenta y uno, ha presentado el acta de evaluación técnica y las bases administrativas del proceso de selección de adjudicación selectiva, mediante el cual se le otorga la buena pro a la entidad educativa accionante, tal como se aprecia en el Informe número 147-2016-UASA-GAF/MDI, de fojas doscientos noventa y ocho, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis.
2.4. SENTENCIA DE VISTA.-
Recurrida que fuera la sentencia de primera instancia, mediante la Resolución número 38, de fojas novecientos treinta y uno, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada contenida en la Resolución número 29, de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Cobro de Dinero, interpuesta por la Universidad Privada de Tacna contra la Municipalidad Distrital de Ite, señalando los siguientes fundamentos: i) Que el a quo en su análisis ha verificado que en este proceso existe sustento probatorio de la deuda, como por ejemplo: la Resolución de Gerencia Municipal número 669-2010-GM/MDI de fojas cuarenta y nueve, de fecha dos de diciembre de dos mil diez, que aprueba las bases administrativas de la Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivada de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI, la Carta número 258-2010-ABAST/MDI, de fojas siete, del quince de diciembre del dos mil diez, donde la jefa de la Unidad de Abastecimientos de la Municipalidad Distrital de Ite comunica a la Universidad Privada de Tacna que se consintió la buena pro a favor de esta por el monto total de sesenta y dos mil soles (S/62,000.00), el Informe número 021-2011-PMCEDI-GDS-MDI, de fojas diecinueve, del ocho de febrero de dos mil once, mediante el cual se da la conformidad a los servicios prestados por la Universidad Privada de Tacna respecto de los módulos II, III, y IV; ii) En autos obran diferentes documentos que informan que la entidad educativa demandante ha desarrollado la capacitación objeto de la buena pro y conforme a las bases administrativas de la Adjudicación de Menor Cuantía número 115-2010-CE/MDI derivada de la Adjudicación Directa Selectiva número 055-2010-CE/MDI, a pesar de que en autos no obra el contrato del proceso de selección suscrito entre la universidad accionante y la municipalidad demandada, cuyo objeto fue la “contratación de servicios de capacitación a docentes en el desarrollo de habilidades para mejorar el proceso de enseñanza, aprendizaje, primaria y secundaria por cuatrocientas horas”, existiendo la obligación de la municipalidad demandada de cumplir con su obligación de pago por el servicio prestado; iii) El hecho de la inexistencia y/o la no suscripción del contrato, no constituye un requisito sin el cual, las obligaciones contraídas sean incumplidas, puesto que no debe olvidarse lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, en el extremo que dispone que no debe confundirse el acto con el documento que sirva para probarlo, seguidamente señala que puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo; aún más, cuando la normativa de contrataciones del Estado, artículos 35 y 138 de su Reglamento prevé la posibilidad de que no se realice específicamente el acto de suscripción de un documento contractual, sino que dicho acto sea sustituido por la simple emisión de una orden de compra o una orden de servicio, en cuyo caso, estamos ante una ficción legal, conforme a la cual, la notificación de una declaración de la Administración Pública (la entidad contratante), produce el efecto jurídico de perfeccionar el contrato; por tanto, la pretensión demandada resulta siendo estimable, puesto que la Municipalidad Distrital de Ite no ha acreditado en autos haber cumplido con su obligación a favor de la Universidad Privada de Tacna, efectuando el pago respectivo.
[Continúa…]