Fundamento destacado: Octavo […] 8.8. No se puede pretender que cada ampliación requiera autorización, salvo que se trate de hechos manifiestamente diferentes con otros involucrados y en contextos diferentes que distorsionen o se alejen de la imputación original; mientras ello no ocurra, bastará con una única disposición autoritativa.
8.9. Por otro lado, se alega que la figura del delito continuado es sorpresiva y que la Fiscalía de la Nación no tuvo conocimiento al recibir la primera noticia criminal; sin embargo, los imputados, el agraviado, el delito y el fáctico nacen del mismo contexto histórico: el favorecimiento de los jueces en un proceso de garantía hacia el recurrente a cambio de una diversidad de ventajas o promesas, que se encuadra en el mismo tipo penal originalmente imputado, partiendo las precisiones y ampliaciones de una misma imputación nuclear, sobre la base de la unidad de designio criminal, por lo que no es de recibo dicha alegación de la defensa.
Sumilla: Infundada la cuestión previa. Al tener la disposición autoritativa del fiscal de la nación las mismas características genéticas y referenciales que la Disposición número 10, por tanto, si de las investigaciones fluyen más datos y otras personas además de otros delitos, que provengan de la primigenia indagación, ya no se requiere para cada caso una autorización, por cuanto todo eso que se recaba es adicional a lo que ya está autorizado. No se puede pretender que cada ampliación requiera autorización, salvo que se trate de hechos manifiestamente diferentes con otros involucrados y en contextos diferentes que distorsionen o se alejen de la imputación original; mientras ello no ocurra, bastará con una única disposición autoritativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N.º 29-2022, Corte Suprema
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Mario Américo Mendoza Díaz contra la Resolución número 8, del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la cuestión previa formulada por el citado recurrente en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la administración pública-cohecho activo específico y tráfico de influencias, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. La Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos expidió la Disposición Fiscal número 8, del veintitrés de julio de dos mil veinte (Caso número 211-2019), y dispuso que se emita el informe al Despacho de la Fiscalía de la Nación a efectos de que autorice el ejercicio de la acción penal contra los jueces Oswaldo César Espinoza López y Juan Ulises Salazar Laynes.
1.2. Así, la fiscal de la nación emitió la disposición del dos de octubre de dos mil veinte y autorizó el ejercicio de la acción penal contra ambos jueces por el delito de cohecho pasivo específico y además por el delito de tráfico de influencias contra el primero de estos. Con dicho requisito de procedibilidad, la Fiscalía Suprema en referencia emitió la Disposición Fiscal número 9.
1.3. En dicha Disposición número 9, del primero de marzo de dos mil veintiuno (Carpeta Fiscal número 211-2019), la Fiscalía Suprema formaliza y continúa la investigación preparatoria contra Mario Américo Mendoza Díaz —entre otros[1]— en calidad de presunto autor del delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado —artículo 398 del Código Penal—, y de presunto instigador del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado —artículo 400 del citado código—.
1.4. Por Disposición número 10, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (Carpeta Fiscal número 211-2019, Expediente número 0016-2019), la citada Fiscalía Suprema precisa y amplía la imputación contra Mendoza Díaz (y contra los otros por los delitos que allí se indican) por el delito de cohecho activo específico, referente a que el delito que se le imputa fue cometido presuntamente en el dos mil once, mientras que la ampliación es respecto a que el delito fue cometido presuntamente en el dos mil trece y en el dos mil dieciocho.
1.5. Mediante escrito del veintisiete de julio de dos mil veintiuno, la defensa de Mendoza Díaz dedujo cuestión previa contra la citada Disposición número 10 por falta de requisito de procedibilidad respecto a la falta de disposición autoritativa de la fiscal de la nación que decida el ejercicio de la acción penal tratándose del procesamiento contra magistrados por actos en el ejercicio de sus funciones, y solicita que se anule todo lo actuado con posterioridad a ella.
1.6. Llevada a cabo la audiencia pública de cuestión previa, conforme al acta de foja 428, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emite la Resolución número 8, del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró infundado dicho medio de defensa.
1.7. El seis de enero de dos mil veintidós la defensa de Mendoza Díaz interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y elevado a este Supremo Tribunal.
1.8. Elevada la causa en mérito al recurso de apelación, este Colegiado Supremo lo declaró bien concedido por auto del diecisiete de mayo de dos mil veintidós y por decreto del quince de junio del mismo año señaló fecha de audiencia para el día de la fecha.
1.9. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, se cumple con pronunciar la presente resolución.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. De acuerdo con la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria (Disposición número 9), así como la disposición de precisión y ampliación (Disposición número 10), la citada Fiscalía Suprema imputa que los magistrados investigados intervinieron en una causa de naturaleza civil (Expediente número 3121-2009), actuando como jueces de primera y segunda instancia a favor del apelante, bajo una línea de continuidad delictiva determinada no solo por la homogeneidad de los comportamientos de los mismos intraneus y el mismo extraneus en el periodo 2011-2018, sino por la afectación sistemática del mismo bien jurídico protegido, que es el correcto funcionamiento del sistema de administración pública y la vigencia de los deberes de probidad, honestidad y neutralidad.
2.2. Imputación inicial realizada contra Mendoza Díaz por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico: haber ofrecido donativo, ventaja o beneficio (cenas, bebidas gratuitas e influencia ante los miembros consejeros del entonces Consejo Nacional de la Magistratura del periodo 2015-2020) a los magistrados Juan Ulises Salazar Laynes y Oswaldo César Espinoza López, que conocieron el Expediente número 03121-2009, tramitado en primera instancia ante el Décimo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y en el año dos mil once por la Primera Sala Civil de Lima, con el objeto de influir en sus decisiones para hacerse de la propiedad donde domiciliaba —ubicada en el lote 10 de la manzana B-2 del jirón Los Recuerdos número 109, urbanización Chacarilla del Estanque, distrito de San Borja, en Lima—, materia de un proceso de ejecución de garantías en el referido expediente, a través de la empresa OREI S. A. C. (sucesor procesal del demandante, Banco de la República en Liquidación).
2.3. Precisión de la imputación: en consideración a los elementos de convicción que obran en la carpeta fiscal referidos a la participación del imputado Mendoza Díaz en el trámite del proceso de ejecución de garantías recaído en el Expediente número 3121-2009, se imputa a Mendoza Díaz, empresario vinculado a OREI S. A. C. (sucesor procesal del demandante, Banco de la República en Liquidación), haber prometido ventajas y beneficios consistentes respectivamente en agasajos en reuniones sociales e intercesiones en procesos a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, en el año dos mil once, a favor de los magistrados Salazar Laynes y Espinoza López, a fin de que en el Expediente número 3121-2009 estos emitiesen resoluciones judiciales sistemáticamente orientadas a materializar la adjudicación del inmueble ubicado en el lote 10 de la manzana B-2 del jirón Los Recuerdos número 109, urbanización Chacarilla del Estanque, distrito de San Borja, en Lima, a favor de la empresa OREI S. A. C.
2.4. Ampliación de la imputación por la presunta autoría del delito de cohecho activo específico a Mendoza Díaz en el dos mil trece: presuntamente por haber entregado ventaja al magistrado Espinoza López, juez superior provisional de la Corte Superior de Justicia de Lima, consistente en intercesión a su favor en el proceso de selección y nombramiento convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura en la Convocatoria número 001-2012-SN/CNM, “Concurso público para cubrir las plazas vacantes de jueces superiores a nivel nacional”, como consecuencia y en compensación a las decisiones judiciales que dicho magistrado adoptó en la sustanciación del proceso de ejecución de garantías, Expediente número 03121-2009, sometido a su conocimiento en grado superior como integrante de la Primera Sala Civil de Lima, que concluyó con la adjudicación del inmueble sub litis a OREI S. A. C., empresa vinculada al imputado Mendoza Díaz.
2.5. Ampliación de la investigación por la presunta autoría del delito de cohecho activo específico a Mendoza Díaz en el dos mil dieciocho: por presuntamente haber entregado ventaja al magistrado Salazar Laynes, juez especializado civil titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, consistente en intercesión a su favor en el Procedimiento Individual de Evaluación Integral y Ratificación número 004-2017-RATIFICACION-CNM para la ratificación en su cargo de juez especializado titular, como consecuencia de las decisiones que dicho magistrado emitió en el trámite del proceso de ejecución de garantías, Expediente número 03121-2009, sometido a su conocimiento como juez del Décimo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, las cuales sistemáticamente permitieron la adjudicación del inmueble sub litis a OREI S. A. C., empresa vinculada al imputado Mendoza Díaz.
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
En la resolución impugnada se declaró infundada la cuestión previa formulada por el apelante, bajo los siguientes fundamentos:
• Mediante disposición del dos de octubre de dos mil veinte (Carpeta Fiscal número 211-2019), la Fiscalía de la Nación dispuso en su artículo primero autorizar el ejercicio de la acción penal contra Oswaldo César Espinoza López, en su actuación como juez superior provisional de la Primera Sala Civil de Lima, y contra Juan Ulises Salazar Laynes, en su actuación como juez titular del Décimo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, por la comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y contra Oswaldo César Espinoza López, en su actuación como juez superior titular de la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa Permanente de Lima, por la comisión del delito de tráfico de influencias agravado, en agravio del Estado, previstos y sancionados en los artículos 395 (primer párrafo) y 400 (primer y segundo párrafo) del Código Penal, respectivamente.
• Posteriormente, se emite la Disposición número 9, respecto a la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra los citados jueces por los delitos mencionados, y contra el apelante como presunto autor del delito de cohecho activo específico y presunto instigador del delito de tráfico de influencias, por lo que se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 454, numeral 1, del Código Procesal Penal (en adelante CPP), que exige para estos casos que el ejercicio de la acción penal sea autorizado por el fiscal de la nación a través de una disposición.
[Continúa…]
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