Fundamento destacado: 12. Que por ello, sobre la base de los fundamentos que subyacen para la impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es posible sostener que procede el proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo, expedidas por el Tribunal Arbitral en fase de ejecución del laudo arbitral, siempre que se trate de una resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario, será declarado improcedente. En estos casos el objeto de control constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral. Dicho control deberá llevarse a cabo conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.
EXP. N.° 08448-2013-PA/TC
LIMA
OCTAVIO OLEGARIO OLIVO GARCÍA –
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Educación contra la resolución, de fecha 18 de junio de 2013, de fojas 338, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la resolución apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
I. Que, con fecha 3 de octubre de 2011, el Procurador Público del Ministerio de Educación, interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral integrado por los señores Federico Tovar Freyre, Luis Loayza Lazo, Ramón Abásolo Adrianzen, y contra don Jorge Segundo Zegarra Reátegui, con el objeto de que se deje sin efecto: i) la resolución 105, de fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la expropiación, requirió al Ministerio de Educación consignar la indemnización justipreciada fijada en el laudo arbitral por la suma de US$ 3 ‘346,800.46; ii) la resolución 108, de fecha 3 de febrero de 2010, que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación; y iii) la resolución 110, de fecha 12 de julio de 2011, por la cual se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que declaró la caducidad de la expropiación. Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, a la debida motivación y al derecho de propiedad.
Sostiene que don Jorge Segundo Zegarra Reátegui, sujeto pasivo de la expropiación, interpuso demanda arbitral de pago de dinero contra el Ministerio de Educación, sujeto activo de la expropiación. Esa demanda fue estimada mediante laudo arbitral de fecha 4 de abril de 2007 (Caso Arbitral 824-74-2003). Agrega que, en la fase de ejecución del laudo arbitral, el Tribunal Arbitral requirió al Ministerio de Educación para que consigne la indemnización justipreciada fijada en dicho laudo, y que, ante el incumplimiento de este último, declaró la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación. En este contexto, señala que dicha decisión fue impugnada mediante recurso de reconsideración, con el argumento de que el pago de dinero en el ámbito estatal pasa por su adecuación a las normas de naturaleza presupuestal que rigen el gasto del dinero público. Sin embargo, dicho recurso fue desestimado.
De otro lado, señala que el referido Tribunal Arbitral no podía declarar la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Educación, por cuanto este asunto no fue objeto de controversia en el referido proceso arbitral, es decir, los demandados carecían de competencia para declarar ineficaz el laudo arbitral, lo que supone un exceso de sus facultades jurisdiccionales. Por último, señala que los señores árbitros tampoco explican ni fundamentan qué norma legal les faculta u obliga a declarar la caducidad de un derecho ya ganado por el Estado peruano.
2. Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de agosto de 2012, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
3. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de junio de 2013 , confirmó la resolución apelada, al considerar que es evidente que ha vencido, el plazo de treinta días para la interposición de la demanda.
El plazo de prescripción en el amparo arbitral
4. Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.
5. Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución 105, de fecha 5 de octubre de 2010; la resolución 108, de fecha 3 de febrero de 2010, y la resolución 110, de fecha 12 de julio de 2011. Es esta última que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el Ministerio de Educación contra la resolución que declaró la caducidad de la expropiación ante el incumplimiento en el pago de la indemnización justipreciada fijada en el laudo arbitral, de fecha 4 de abril de 2007 (Caso Arbitral 824-74-2003).
6. Que así pues, es esta última resolución la que da por terminado el debate en relación al recurso de reconsideración planteado contra la resolución que declaró la caducidad de la expropiación. Por lo tanto, para este Tribunal, es a partir de la notificación de dicha resolución, realizada en fecha 13 de julio de 2011 (fojas 90), que se debe computar el inicio del plazo de sesenta días para interponer el amparo arbitral. Dado que la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2011 (fojas 93), la misma ha sido planteada dentro del plazo señalado en el dispositivo legal acotado.
[Continúa…]
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