¿Qué dijeron los «amicus curiae» en el Pleno sobre derechos reales que se realizó en la Corte de Ventanilla?

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Como se había anunciado, el pasado 24 de agosto se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil sobre Derechos Reales en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla. Para ello se convocó, en calidad de amicus curiae, a los destacados abogados civilistas y profesores universitarios Fort Ninamancco Córdova, Martín Mejorada Chauca Aníbal Torres Vásquez, quienes sustentaron sus posiciones sobre cada uno de los temas planteados.

Puntualmente, disertaron sobre la falta de interés para obrar en los procesos de desalojo por ocupación precaria y en torno a la aplicación de las normas de concurrencia de acreedores para resolver procesos de reivindicación o de mejor derecho de propiedad sobre un bien inmueble.

Pues bien, a continuación hemos transcrito parte de las exposiciones de cada uno de ellos y, más adelante, les dejamos el vídeo completo del ágora jurídico. 


Pleno Jurisdiccional Distrital Civil 

1. Primera exposición

La primera exposición estuvo a cargo del profesor de la PUCP y de la Universidad del Pacífico, Martín Mejorada Chauca, quien desarrolló el tema intitulado «Marco general de los temas del pleno. Derecho de obligaciones y derechos reales». En la primera parte señaló:

La diferencia entre los derechos reales y obligacionales tiene enorme importancia práctica y no porque la merezca realmente, sino porque la Corte Suprema, en un pleno –que sí es por ley vinculante–, ha señalado diferencias que dan lugar a pronunciamientos diferentes de los jueces en la atención de un reclamo: si es que se está ante un derecho real o ante un derecho de otra naturaleza.

Como todos sabemos, el VII Pleno Civil de la Corte ha resuelto, al abordar el tema de la tercería frente a un embargo que se trabó sobre un bien de aparente propiedad ajena (es decir, que no pertenecía al deudor), la Corte Suprema ha dicho que siendo la propiedad un derecho real y el embargo no siendo un derecho real, sino meramente obligacional, pues aún cuando el embargo se trabó primero, no puede oponerse al derecho de propiedad, porque el derecho de propiedad es un derecho real y el derecho de embargo no es un derecho real, pese a que ambos derechos recaían sobre el mismo bien.

Entonces, esta distinción es fundamental por las consecuencias prácticas inmediatas. En la disputa entre el tercerista y el propietario que reclama por un embargo supuestamente mal trabado, ya la solución (equivocada, discutible o acertada, ya eso no importa) la dio la Corte Suprema. Sobre esto hay que reflexionar un poco y hacernos algunas preguntas que quizá cuando pasamos por la universidad dejamos de hacernos, o que recibimos de nuestros profesores sin mayor cuestionamiento. 

Esto tiene que ver, en primer lugar, con el numerus clausus que da lugar a los derechos reales, porque como todos saben los derechos reales están sometidos a una regla de lista cerrada. Solo son derechos reales los que están en una lista, y es por eso que la Corte dice, pues, que la propiedad está en esa lista y el embargo no está en esa lista. Así de simple. Entonces, uno tiene que preguntarse si eso es verdad. ¿Nos regimos por una lista? La respuesta es sí. El primer artículo del libro de derechos reales dice que solo son derechos reales los que están en este libro y en otras leyes, y lo que no está en esa lista no es derecho real.

Entonces, la segunda pregunta es… ¿por qué hay una lista? Es fundamental entenderlo […]. La sola existencia de una relación cerrada de derechos sobre bienes llamados derechos reales nos habla de que pueden haber otros derechos que no están en esa relación cerrada y que naturalmente deberán tener un tratamiento diferente, sino ¿para qué se hizo esa relación cerrada?

Pues bien, [según una] investigación que yo he realizado, primero que es una investigación histórica del origen de la lista cerrada de los derechos reales (que ciertamente no es propia de nuestro país), toda esta historia viene del derecho francés y tiene una explicación práctica. Sucede que la protección de los derechos sobre bienes resulta más costosa para el Estado que otras titularidades. Cuando una persona tiene derechos sobre bienes, que son derechos inmediatos y directos, reclama del Estado una respuesta que supone poner a la persona otra vez en el goce del bien. El caso del propietario se aprecia con toda claridad. Cuando alguien es privado de la posesión del bien, uno reclama la intervención de la Policía, del Serenazgo, del juez, para que agarren a quien se lo ha llevado y lo repongan en la posición anterior de quien fue víctima del despojo.

Esa persecución, que es connatural a los derechos sobre bienes, es más costosa que cualquier otra protección de derechos. Porque en las otras protecciones de derechos la labor del Estado se agota en declarar el derecho, eventualmente ejecutar los bienes que encuentre del deudor o resolver las obligaciones de hacer o de no hacer en una indemnización (que finalmente son deuda que en última instancia podrán dar lugar al remate de los bienes del deudor, si es que los hay). Pero si ustedes se dan cuenta el esfuerzo del Estado en esas otras situaciones, en esos otros derechos que no recaen sobre bienes, es un esfuerzo de menor costo que en el caso de la respuesta que se demanda al Estado cuando uno tiene una titularidad que recae sobre un bien.

¿Por qué? Por la persecutoriedad. La persecutoriedad, que es consustancial a los derechos sobre bienes, demanda un esfuerzo material mayor del Estado para poner a las personas en el goce de esos derechos. Entonces es, en definitiva, un tema presupuestario. El Estado gasta más defendiendo los derechos sobre bienes que defendiendo otros derechos. Nadie ha visto a un serenazgo correteando a un deudor. La defensa de los derechos sobre bienes es más costosa, y como es muy costosa hay que controlar cuándo es que el Estado debe intervenir para hacer ese gasto. He ahí la razón del numerus clausus.

Desde siempre, en las economías modernas, se creyó que la defensa de los derechos sobre bienes, no debía quedar librada a la creación libre de estos derechos, porque si así fuera, el Estado tendría que gastar demasiado en la tutela material de esos derechos de una manera sin fin. Entonces [había] que hacer una lista, la lista de los derechos que merecen ese esfuerzo material especial del Estado. ¿Cuáles son esos derechos sobre bienes que merecen una protección más costosa? Pues entonces se hizo un análisis de los derechos sobre bienes más recurrentes, más populares, más comunes. Por supuesto, la propiedad y todos lo demás, que ya tienen casi cinco mil años de historia. Ese es el origen de la lista.

[Continúa…]

2. Segunda exposición

La segunda exposición la desarrolló el profesor de la UNMSM, Aníbal Torres Vásquez, quien desentrañó la materia referida a la medida de anotación registral dentro del marco de la Ley 28703, en los procesos de desalojo por ocupación precaria». En su intervención indicó:

En realidad es un problema demasiado fácil, demasiado sencillo. Hay que partir de algunos presupuestos. Primer presupuesto, en la administración de justicia, toda resolución, excepto los decretos de mero trámite, debe estar debidamente fundamentada en los hechos probados y en la ley, nada más. En cualquier proceso el juez no puede inventar hechos, el juez sí tiene que interpretar la ley, porque el derecho es una ciencia eminentemente interpretativa, y por supuesto allí se presentan criterios diferentes. Pero tampoco podemos irnos a situaciones aberrantes, porque ningún juez puede apartarse de sus propias decisiones. Así lo establece la Constitución, así lo establecen los tratados internacionales. Los magistrados tienen que hacer realidad ese principio que dice que todos los ciudadanos somos iguales frente a la ley, y el otro que establece que donde existe la misma razón tiene que existir la misma respuesta jurídica. Y eso rige en el sistema del common law y en el del civil law, al cual nosotros pertenecemos. Si las resoluciones se adecúan a los hechos probados y a la ley, no hay razón para que existan resoluciones contradictorias.

El segundo presupuesto. En todo proceso de desalojo en el que el demandante afirma ser propietario, es sustancial dos cosas. Primero, que el demandante acredite ser el propietario sin lugar a ninguna duda. No es que en el proceso sumarísimo van a determinar si es o no es propietario. No. Tiene que acreditar que es propietario. En segundo lugar, el demandado no tiene título porque nunca lo tuvo, porque el que tenía ha fenecido. Esas dos cosas son sustanciales. Esto que digo está señalado en la jurisprudencia desde que estaba vigente el Código de Procedimientos Civiles, y continúa por supuesto ahora.

Y está en el IV Pleno Jurisdiccional. Ahí señalan el primer presupuesto, que dice que en estos casos el acreedor tiene que acreditar ser el propietario. Si no es el propietario la demanda es improcedente, en el peor de los casos confrontando pruebas, es infundada. Si el demandado tiene título para poseer, entonces también la demanda será desestimada. No se requiere que concurran los dos requisitos simultáneamente, ninguna norma lo dice, basta que el demandante no sea propietario para que la demanda no sea estimada, o basta que el demandado sea poseedor para que la demanda sea desestimada. Así de claro.

Pero existe otro presupuesto que hay que señalar: la resolución del contrato. Por la resolución se deja sin efecto un contrato válido. No se resuelve un contrato inválido, ya sea por nulo o por anulable. No. Se resuelve un contrato válido, y si se resuelve un contrato que otorga el título de propiedad, ¿en qué momento el titular pierde la propiedad? En el momento en que se dicta la sentencia definitiva, ya sea por consentida o por ejecutoriada, en ese momento lo pierde, no lo pierde antes. Y si la resolución es en un proceso administrativo, ¿cuándo pierde la propiedad el que figuraba como titular? Cuando la resolución administrativa de resolución del contrato queda consentida, o cuando ha concluido el proceso administrativo, si es que hubo recursos impugnatorios […].

[Continúa…]

3. Tercera exposición

Finalmente tuvo la palabra Fort Ninamancco Córdova, profesor de la UNMSM y de la AMAG, quien se ocupó de desarrollar el tema intitulado «Aplicación del artículo 1135 del Código Civil en los conflictos sobre derechos reales». Aquí sus primeras palabras:

¿Hasta qué punto se pueden aplicar las reglas de concurrencias de acreedores sobre bienes inmuebles a los procesos, vamos a decirlo así, de concurrencia de propietarios? Cuando ahí está el tema del mejor derecho de propiedad, dos sujetos se irrogan la calidad de propietarios o incluso ello también en un proceso de reivindicación, por que en ambos casos se va a tratar de establecer una propiedad preponderante, se va a tratar de establecer qué derecho de propiedad va a primar.

Debemos recordar que ya desde hace unos años es jurisprudencia uniforme en la Corte Suprema que en los procesos de reivindicación se tiene que analizar también el mejor derecho. No puede ser posible que en un proceso de reivindicación en la judicatura se diga «dónde está tu sentencia de mejor derecho de propiedad, si no tienes eso yo no voy a ver tu reivindicación». Eso implicaría asemejar la reivindicación a un desalojo, y no funciona así.

Y cuando se habla de conflictos de derechos […] estamos en el campo de los efectos. O sea hay dos sujetos o más que alegan tener situaciones jurídicas, derechos subjetivos incompatibles entre sí (que no pueden convivir), incompatibles sobre un mismo bien. No estamos hablando de la fuente de esos derechos, como puede ser un contrato. Porque cada vez que hay un conflicto de derechos, es que cada uno de los sujetos que está en conflicto alega tener un título, un acto jurídico que le sirve de base, un contrato. La validez de ese contrato no está en discusión en un problema de conflicto de derechos.

En una de las sentencias que se nos ha hecho llegar de la Corte de Junín, en primera instancia, en un proceso de mejor derecho de propiedad, el juez había mencionado: «Si usted está pretendiendo discutir el derecho de propiedad de otro, eso implicaría que usted está discutiendo el acto jurídico que le sirve de base al demandado, y eso no se ha planteado como pretensión. Vaya usted y presente, dejando a salvo su derecho, su proceso de nulidad de acto jurídico, su proceso de ineficacia de acto jurídico, y después venga para ver el tema del mejor derecho». No funciona así, no es así.

Lo que está en discusión es qué derecho va a predominar. La fuente de esos derechos, los contratos, los actos jurídicos que hay detrás, ciertamente se pueden discutir en otros procesos o en otras instancias, pero no va a ser, insisto, materia de discusión en un proceso de conflicto de derechos. Y esto parte de que no es lo mismo la validez que la eficacia. Una cosa es si el acto jurídico está bien armado, según las normas imperativas, y otro punto es la producción de efectos de estos actos jurídico. Por eso nosotros sabemos bien que hay actos jurídicos válidos pero ineficaces. Yo puedo celebrar un contrato de compraventa hoy, pero le podemos poner una condición suspensiva o un plazo suspensivo. Esa es la muestra patente de que podemos tener un contrato válido, sin efectos o ineficaz, por lo menos en sus efectos típicos […].

Y a propósito de lo que se mencionó al inicio sobre el VII Pleno Casatorio. Es verdad que gana la propiedad no inscrita en general, porque el VII Pleno claramente dice que el juez tiene que hacer una labor de verificación de la fecha cierta que le sirve de base al demandante. El VII Pleno en ningún momento dice «vamos a comparar la legalización del propietario tercerista no inscrito versus la fecha de la traba del embargo». El pleno dice que el juez tiene que hacer una labor de verificación de la legalidad de esa certificación. ¿Qué pasa si hay algunas circunstancias raras, extrañas, en torno a esa legalización? […]

[Continúa…]

Vídeo que registra las intervenciones completas de los amicus curiae.

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