Fundamento destacado. QUINTO: No obstante, si el juez advierte alguna vulneración de principios y derechos, de reglas legales y/o procesales, o, lo que sería más grave, la afectación de las garantías del imputado, sea por actos de investigación o por omisión en obligaciones o deberes del representante del Ministerio Público, no podría permanecer ajeno a tal situación procesal, dado que el juez de investigación preparatoria, al igual que las jueces de las Salas de Apelaciones, tiene dos ámbitos de competencia definidos: i) garantes de los derechos fundamentales; y ii) configuradores del proceso. Como garante de derechos fundamentales, el juez se erige como la única autoridad que puede limitar o restringir derechos fundamentales para efectos de la búsqueda de la verdad en un proceso penal. En el caso de la función configuradora del proceso, se expresa en el acto de verificar la validez de la relación procesal y del propio proceso. Lo que conlleva efectuar juicio de procedibilidad, antes del de fundabilidad. Verificada la validez procesal del asunto, recién corresponderá emitir pronunciamiento sobre los agravios invocados por el recurrente.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 00004-2019-40-5001-JR-PE-02
Jueces superiores: Salinas Siccha / Rodríguez Alarcón / Enriquez Sumerinde
Investigado: Roddy Nelson Rivas-Llosa Martínez
Delito: Lavado de activos y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Pilar Gabriela Esteba Velásquez
Materia: Apelación de auto de reposición de plazo de la investigación preparatoria
Resolución N.º 6
Lima, veintitres de septiembre dos mil veinticuatro
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Roddy Nelson Rivas Llosa Martínez contra la Resolución N.º 4, de fecha 13 de marzo de 2024, que declaró 1) Fundado la reposición de plazo de prórroga de la investigación preparatoria formulado por el Ministerio Público, por lo que el nuevo plazo de la investigación preparatoria debe ser a partir del 31 de julio del 2023, computados los 30 meses calendarios o naturales vencerá indefectiblemente el 30 de enero del 2026. 2. Se excluye el computo del plazo de prórroga de la investigación preparatoria del 21 de junio del 2023 hasta el 30 de julio del 2023. 3) Se desestima la oposición planteada por la defensa técnica de los investigados Roddy Nelson Rivas Llosa, Roddy Nelson Rivas-Llosa Martínez, y Francisco Jaramillo Tarazona. En los seguidos por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros, en agravio del Estado. Interviene como ponente la señora jueza superior doctora RODRÍGUEZ ALARCÓN, y ATENDIENDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 El presente incidente tiene su origen en el requerimiento fiscal de fecha 1 de agosto del año 2023 por el que el Ministerio Público plantea la reposición de plazo de 40 días entre el 21 de junio de 2023 al 31 de julio del mismo año, alegando de que en dicho plazo no se efectuó ninguna actividad fiscal por lo que sostiene que el plazo de 30 meses se ve reducido en 40 días y en la aplicación del artículo 145° exige que se reponga dicho plazo.
1.2 Este pedido fue resuelto por el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, quien por Resolución N.° 4, de fecha 13 de marzo de 2024, que declaró: 1) Fundada la reposición de plazo de prórroga de la investigación preparatoria formulado por el Ministerio Público, por lo que el nuevo plazo de la investigación preparatoria debe ser a partir del 31 de julio del 2013, computados los 30 meses calendarios o naturales vencerá indefectiblemente el 30 de enero del 2026. 2) Se excluye el computo del plazo de prórroga de la investigación preparatoria del 21 de junio del 2023 hasta el 30 de julio del 2023. 3) Se desestima la oposición planteada por la defensa técnica de los investigados Roddy Nelson Rivas Llosa, Roddy Nelson RivasLlosa Martínez y Francisco Jaramillo Tarazona.
1.3 Contra la resolución, la defensa técnica del investigado Roddy Nelson Rivas-Llosa Martínez interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Así, por Resolución N.° 2, del 11 de julio de 2024, se programó audiencia virtual de apelación para el 09 de agosto de dos mil veinticuatro. Luego de cerrado el debate en la audiencia, deliberada la causa y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente resolución en los términos que a continuación se consignan.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Conforme se observa en la resolución objeto de apelación, se resolvió: 1. Declarar fundado la reposición de plazo de prórroga de la investigación preparatoria formulado por el Ministerio Público, por lo que el nuevo plazo de la investigación preparatoria debe ser a partir del 31 de julio del 2013, computados los 30 meses calendarios o naturales vencerá indefectiblemente el 30 de enero del 2026. 2. Se excluye el computo del plazo de prórroga de la investigación preparatoria del 21 de junio del 2023 hasta el 30 de julio del 2023. 3. Se desestima la oposición planteada por la defensa técnica de los investigados Roddy Nelson Rivas Llosa, Roddy Nelson RivasLlosa Martínez y Francisco Jaramillo Tarazona.
2.2 Señala el A quo, como fundamentos; cuando el artículo 342° del Código Procesal Penal, precisa que el Ministerio Público tiene el plazo de 36 meses de investigación preparatoria o su prórroga por igual plazo, previo autorización judicial, lo que contiene esa disposición es la facultad y competencia del Ministerio Público para que en dicho término realice la investigación preparatoria; es decir, tenga acceso de forma real y material y efectiva al plazo que la norma lo habilita o el juez lo faculte vía prórroga; en el caso concreto, si bien es cierto, que los 36 meses de investigación preparatoria han concluido, al respecto no hay cuestionamiento, lo que el Ministerio Público exige que, el plazo de prórroga autorizado judicialmente también tenga el Ministerio Público acceso real y material a dicho plazo y no se disminuya dicho plazo, en otras palabras, que el plazo de prórroga al que tiene acceso el Ministerio Público para realizar la investigación no sea meramente formal, sino que en el plano de los hechos se conlleve y que conforme al artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal señala que, el juez de la investigación preparatoria debe adoptar, las medidas que al lugar para allanar los obstáculos a las partes procesales que impidan el ejercicio democrático de sus derechos; por lo que, bajo el principio de igualdad de armas establece que las partes deben intervenir en el proceso con igualdad de posibilidades sin menoscabo, sin limitaciones, sin privaciones y menos de sacrificio de sus derechos; y, como el juez de la Investigación Preparatoria debe brindar las garantías procesales, no solamente a los investigados sino también a los agraviados y a la Fiscalía porque en el proceso tiene la misma condición de parte procesal, lo que importaría es que se otorgue y se haga respetar los plazos estrictamente señalados.
2.3 En el caso concreto como ya se indicó del 21 de junio del año 2023 al 31 de junio del mismo año, el Ministerio Público ha informado de que no se realizó ninguna actividad de investigación fiscal, se trata de un plazo muerto, tampoco ni una de las defensas técnicas ha revelado que en dicho lapso el Ministerio Público haya ejecutado alguna investigación fiscal, por lo que, de los 30 meses que el juzgado concedió para la prórroga de la investigación preparatoria para el Ministerio Público debe ser 30 meses reales, calendarios y efectivas, de tal modo que, en dicho plazo no solamente realice las investigaciones de diligencia Fiscales objetivas de cargo sino incluso las diligencias fiscales de descargo a solicitud de cualquiera de los investigados.
2.4 Con relación a la oposición de las defensas de que, la norma no es aplicable al caso, porque no hay un caso fortuito, no hay un caso de incredibilidad; sin embargo, del texto íntegro de la norma adjetiva un único artículo es el que está referido a la reposición de plazos y si bien concretamente no señala a la reposición de plazo de investigación preparatoria sino a casos fortuitos o fuerza mayor, por defecto de notificación, etc., esta norma debe ser interpretada de forma sistemática con lo previsto en el inciso 8) del artículo 139° de la Constitución, donde señala que el vacío legal no debe ser óbice para no administrar justicia. En todo caso, debe decidirse en aplicación en los principios generales del derecho, puntualmente lo que refiere la norma es lo siguiente: “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, en tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho”.
2.5 Se señala en la resolución recurrida que, se aplica el principio del Ministerio Público de la persecución penal y el interés público de esclarecer el contenido delictuoso; para tal fin, el Ministerio Público conforme a su Ley Orgánica, tiene la facultad de potestad y el monopolio de investigar y perseguir el delito; así también, el monopolio de acusar o sobreseer de ser el caso; para tal efecto, el Estado debe proveer del plazo estrictamente razonable y el plazo otorgado debe ser ejercido de forma material y real, no solamente formal; por lo que, a criterio del juzgado, se estimó el requerimiento fiscal de reposición de plazo dado que en la fecha de la emisión de la prórroga 31 de julio del año 2023, el juzgado no conocía del dato de que entre el 21 de junio al 31 de julio del año 2023, el Ministerio Público había suspendido su actividad de investigación fiscal a las resultas de la autorización de prórroga. Es así como, habiéndose fijado el plazo inicialmente señalado hasta el 30 de diciembre del año 2025, con la reposición de los cuarenta días debe ser modificado con el nuevo plazo que vencerá el día 30 de enero del año 2026.
[Continúa…]