Fundamento destacado: 7. En ese sentido, dos son los ámbitos de actuación de la garantía-derecho al secreto profesional que reconoce la Constitución. En cuanto derecho, reconoce al titular de tales secretos la exigencia de que estos sean celosamente guardados por los profesionales a quienes se les confía de modo directo, o que tuvieran acceso a información confidencial en razón de su ejercicio profesional; del mismo modo, el secreto profesional también protege a los propios profesionales, quienes podrán hacerlo valer en cualquier situación o circunstancia en que los poderes públicos o cualquier persona o autoridad pretendan desconocerlo de cualquier forma, sea obligando a confesar dichos secretos o poniendo en riesgo su preservación en el ejercicio de su profesión.
En cuanto garantía, el secreto profesional impone un deber especial de parte del Estado a efectos de preservar su eficaz cumplimiento. Dichas acciones de parte del Estado deben concretarse en una adecuada legislación, así como en la promoción de una cultura de respeto al ejercicio de las profesiones en general y, en especial, de aquellas que tienen directa implicancia con la promoción de los derechos y libertades públicas, como es el caso de la profesión del periodismo y la promoción del derecho a la libre expresión e información; la abogacía y el ejercicio del derecho de defensa; la profesión médica y la promoción de la salud, así como las profesiones que inciden en la promoción de las libertades económicas en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho.
EXP. N.° 7811-2005-PA/TC
CAÑETE
VÍCTOR JESÚS CHÁVARRI CARAHUATAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Jesús Chavarri Carahuatay contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 95, su fecha 26 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el instructor PNP Silvio Sánchez Peña y el jefe de la Depecaj-Seincri de Cañete, comandante Armando Esquivel Villafanes, solicitando que cese todo tipo de amenaza de violación de su derecho al secreto profesional, y que se deje sin efecto la manifestación policial que le fuera tomada en la investigación por el delito contra el patrimonio, hurto y usurpación seguida contra su patrocinada, doña Amelia Aquino Munares.
Alega que desde antes de que se produjeran los hechos materia de investigación, se encontraba a cargo de la defensa legal de la señora Amelia Aquino Munares, brindándole asesoría en procesos civiles y penales, y también la asesoraba legalmente en su condición de empresaria. Recuerda que al iniciarse una investigación policial a la señora Amelia Aquino Munares, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio —hurto y usurpación—, en la que el demandante le brindaba sus servicios como abogado, fue citado en calidad de parte, y no de abogado, para que presenciara un video en el que presuntamente aparecía él cometiendo el acto ilícito junto con su patrocinada.
Asimismo, aduce que el instructor PNP Silvio Sánchez Peña le manifestó que no podía asumir la defensa de la señora Aquino, a pesar de que no había ningún indicio que Justificara la separación del patrocinio. Señala que por tal motivo lo citaron para que prestara su declaración policial, donde, según alega, se le preguntó sobre hechos confiados en su calidad de profesional. Añade que a través del ardid preparado por los investigadores del delito, se ha vulnerado su derecho al secreto profesional, toda vez que al incluirlo como parte investigada, los investigadores tuvieron como objetivo hacerlo declarar sobre asuntos que se le habían confiado en su calidad de abogado.
Con fecha 5 de enero del 2005, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone la excepción de incompetencia y, contestando la demanda, alega que el derecho invocado no se encuentra protegido por el proceso de amparo de acuerdo con el artículo 37 del Código Procesal Constitucional; y que, en el supuesto negado de que se haya vulnerado su derecho constitucional, este debería estar encuadrado dentro de la libertad personal, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Arguye, además, que la manifestación se ha tomado en uso de las facultades conferidas a la PNP por las normas vigentes; que el daño debe ser real, efectivo, concreto e ineludible; excluyéndose de tal manera “los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una percepción objetiva”. Agrega que deben agotarse las vías previas y que, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Constitucional, el derecho al secreto profesional no se encuentra en el ámbito de protección del proceso de amparo.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 2 de mayo del 2005, declara fundada la excepción de incompetencia material y nulo todo lo actuado, ordenando el archivo definitivo de los autos, por considerar que el derecho al secreto profesional está ligado directamente a una investigación de naturaleza penal, donde además existe la posibilidad de que sea nuevamente requerido a prestar declaración; y que, en ese sentido, la lesión del derecho reclamado debe ser evaluada y resuelta en el proceso de hábeas corpus.
La recurrida, con fecha 26 de Julio del 2005, declara improcedente la demanda, estimando que el recurrente ha concurrido voluntariamente a prestar su declaración en presencia del representante del Ministerio Público, y que no concurrió para que se le preguntase sobre argumentos o estrategias de defensa de su patrocinada, por lo que no se habría vulnerado su derecho al secreto profesional. Argumenta, además, que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y que, por lo demás, el agravio invocado ya había cesado.
[Continúa…]

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