El congresista Américo Gonza Castillo (Perú Libre) presentó un proyecto de ley que busca modificar cinco artículos del Nuevo Código Procesal Penal con el fin de establecer que los altos funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución —como congresistas, miembros del TC o el Defensor del Pueblo— sean procesados exclusivamente por jueces y fiscales supremos titulares.
El proyecto plantea modificar los artículos 44, 450, 451, 452 y 453 del Decreto Legislativo 957. Entre las principales reformas, se indica que si una persona sin fuero especial ha participado en los mismos hechos que un alto funcionario, será también procesada por jueces supremos titulares, buscando una tramitación conjunta de los casos.
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Asimismo, se dispone que, una vez recibida la denuncia constitucional aprobada por el Congreso, el Fiscal de la Nación deberá designar a fiscales supremos titulares para la investigación y acusación, mientras que la Sala Penal de la Corte Suprema deberá nombrar, entre sus jueces titulares, al juez de investigación preparatoria y a los miembros de la Sala Penal Especial encargada del juicio.
En caso de que durante un proceso penal común se detecte que uno de los investigados tiene la calidad de alto funcionario protegido por el artículo 99, el juez deberá remitir el caso a la Fiscalía de la Nación, quien podrá recurrir ante la Sala Penal Suprema —conformada también por jueces titulares— si discrepa con la decisión. La resolución que emita esta sala será inimpugnable.
Finalmente, el proyecto reafirma que tanto la investigación como el juzgamiento de estos funcionarios estarán a cargo únicamente de fiscales y jueces supremos titulares. El objetivo declarado de la iniciativa es garantizar la independencia, jerarquía y especialidad en el procesamiento de las más altas autoridades del Estado.
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LEY QUE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 44, 450, 451, 452 y 453 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, DL 957, A FIN DE PRECISAR QUE LOS ALTOS FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN SEAN PROCESADOS POR JUECES Y FISCALES SUPREMOS TITULARES
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto modificar los artículos 44, 450, 451, 452 y 453 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957.
Artículo 2. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad de precisar que los altos funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución sean procesados por jueces y fiscales supremos titulares.
Artículo 3. Modificación de los artículos 44, 450, 451, 452 y 453 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957
Se modifican los artículos 44 numeral 3 e incorporación del numeral 5 -,450 – numerales 2, 3, 4 y 7-, 451 numeral 1-, 452 y 453 numerales 1 y 2-del Nuevo
Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, en los términos siguientes:
«Artículo 44. Consulta del Juez
[…]
3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99° de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los altos funcionarios
Públicos, serán procesados por jueces supremos titulares conjuntamente con aquellos. Cualquiera de los investigados puede solicitar al juez supremo de la investigación preparatoria que pida la remisión de los actuados y ordene el traslado de la carpeta fiscal al Fiscal de la Nación o, de ser el caso, su acumulación.
[…]
Artículo 450. Reglas específicas para la incoación del proceso penal
[…]
2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al juez supremo titular que actuará como juez de la investigación preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial, conformada para estos casos por jueces supremos titulares, que se encargarán del juzgamiento, y designará a los fiscales supremos titulares que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.
3. El juez supremo titular de la investigación preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la investigación preparatoria, con citación del fiscal supremo titular encargado y del imputado. La disposición del Fiscal de la Nación y el auto del juez supremo titular de la investigación preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.
4. Notificado el auto aprobatorio del juez supremo titular de la investigación preparatoria, el fiscal supremo titular designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Juez Supremo titular las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional. […]
7. Contra las decisiones emitidas por el juzgado supremo de investigación preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema, conformada para estos casos por jueces supremos titulares, que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la resolución de vista no procede recurso alguno. […]
Artículo 451. Conversión del procedimiento común y acumulación
1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99° de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, debiendo estar conformada para estos casos, por jueces supremos titulares, para que se pronuncien al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes.
[….]»
Artículo 452. Ámbito
1. El procesamiento por la comisión de delitos comunes imputados a los Congresistas de la República, el Defensor del Pueblo y los miembros del Tribunal Constitucional durante el ejercicio de su mandato es de competencia de jueces supremos titulares de la Corte Suprema de Justicia de la República y se rigen por las reglas del proceso común, así como por lo establecido en el presente titulo.
2. El procesamiento de los funcionarios señalados en el numeral anterior por la comisión de delitos comunes antes de asumir el mandato será de competencia del juzgado penal ordinario, conformado por jueces titulares, según las reglas del proceso común.
Artículo 453. Reglas del proceso
1. La investigación y juzgamiento, en los supuestos del numeral 1 del artículo anterior, están a cargo de Fiscales Supremos Titulares del Ministerio Público y jueces supremos titulares de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
2. Ante la disposición de formalización de la investigación preparatoria u otros requerimientos fiscales a nivel de diligencias preliminares, la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros titulares, al juez supremo titular de investigación preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial Suprema, conformada por jueces supremos titulares, que se encargará del juzgamiento; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los fiscales supremos titulares que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.
[…]
[Continúa …]
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