Fundamento Destacado: 6. El derecho al nombre como tal no es un derecho fundamental ni tiene reconocimiento constitucional, tan sólo uno civil[6], aunque está en conexión con la identidad personal[7]. No obstante ello, por la forma en que ha sido planteada la demanda, más bien está en correspondencia con lo que se ha venido a denominar “buen nombre”, concepto íntimamente relacionado con el honor en el ámbito conocido como “buena reputación”[8].
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04611-2007-PA/TC
UCAYALI
COMUNIDAD NATIVA SAWAWO HITO 40
REPRESENTADA POR JUAN GARCÍA CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, de los magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Garcia Campos en representacion de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, contra la sentencia de la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas 93, su fecha 4 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha el 15 de febrero de 2007, el actor interpone demanda de amparo contra don Roy Maynas Villacrez, en su calidad del director del semanario El Parriota, alegando que se han vulnerado los derechos de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 al nombre al honor, a la imágen, al trabajo y a contratar.
Sostiene que el día 26 de enero de 2007, en el indicado semanario se mencionó a su Comunidad atribuyéndole actuar como cómplice de la empresa Forestal Venao S.R.L. en determinados delitos.
b. Contestación de demanda
El accionado, pese a estar bien notificado, no contegta la demanda.
c. Sentencia de primer grado
Con fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda estimando que el proceso civil constituye una via procedimental específica e igualmente satisfactoria. Añade que el demandante no ha presentado argumento o medio probatorio alguno que demuestre una amenaza o atentado directo a la Comunidad Nativa Sarawawo Hito 40.
d. Sentencia de segundo grado
La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias como, por ejemplo, el proceso previsto en el Código Penal para los delitos contra el honor.
III. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
Tomando en cuenta la pretensién de la demandante y analizando las circunstancias específicas del caso planteado, la resolución que se está dictando responderá las siguientes cuestiones planteadas:
- En primer lugar, se debe determinar cual es el derecho que en específico ha sido vulnerado. Por tal razón:
– ¿Se ha producido la afectación de los derechos al nombre y a la imágen?
– ¿De qué manera se debe analizar la vulneración de los derechos a la contratación y al trabajo?
– ¿La violación alegada se refiere a la rectificación? - A propósito de lo señalado en las insfancias precedentes, ¿existe una vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho al honor? En consecuencia:
– ¿La vía civil es una igualmente satisfactoria al amparo en el caso de autos?
– ¿La vía penal es una igualmente satisfactoria al amparo en el caso de autos?
– ¿La rectificación es una vía igualmente satisfactoria?
[Continúa…]