Alcances típicos del delito de terrorismo [RN 2044-2018, Nacional]

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Fundamento destacado: Sétimo. Con relación al bien jurídico protegido, su contenido y alcances aparecen implícitos en función de la descripción típica. La rotulación que encabeza un grupo de tipos legales es también un indicador del bien jurídico. La denominación del delito en cuestión (terrorismo) da cuenta también del sentido de protección, pues alude a la creación de un estado de terror. El resultado objetivo consistente en la provocación de un estado de zozobra; alarma o temor en la población o en un sector, se relaciona con la perturbación de la tranquilidad pública; entendida como el sentimiento de seguridad de la sociedad respecto de la vigencia de bienes jurídicos fundamentales para el normal funcionamiento de la vida social. Además, el empleo de medios catastróficos puede generar una grave perturbación de la tranquilidad pública, afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado. Todos estos efectos pueden ser reconducidos, al mantenimiento de una percepción de seguridad (interna y externa)[1].


Sumilla. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. El principio de presunción de inocencia, como regla de juicio exige que el Estado pruebe la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En este caso, la materialidad del delito de terrorismo con agravantes se encuentra acreditada; no obstante, existe duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos, pues los testigos si bien lo vincularon a la organización terrorista Sendero Luminoso, pero no lo sindicaron como partícipe del hecho específico referido a un atentado contra un establecimiento penitenciario. En consecuencia, por duda razonable debe ratificarse la absolución del acusado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad 2044-2018, Nacional

Lima, veintiséis de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el FISCAL DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL NACIONAL y el PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra la sentencia del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (foja 6930), emitida por el Colegiado E de la Sala Penal Nacional –en la actualidad Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios–, que absolvió de la acusación fiscal a Pedro León Pajuelo Gonzales, como autor del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de terrorismo con agravantes, en perjuicio del Estado, con lo demás que al respecto contiene; y el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de WILDER MICHAEL MILLA SÁNCHEZ contra la resolución dictada oralmente en la audiencia del veinte de febrero de dos mil dieciocho (foja 6648), que declaró infundada su excepción de prescripción de la acción penal en el proceso seguido en su contra por el delito de terrorismo. Oído el informe oral. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Primero. En esta causa penal fueron materia de proceso una serie de atentados subversivos atribuidos a la organización terrorista Sendero Luminoso, en perjuicio de personas naturales y jurídicas y bienes o servicios, en distintos puntos de país durante los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa y tres. Los procesados por estos hechos fueron, entre otros, Pedro León Pajuelo Gonzales y Wilder Michael Milla Sánchez.

Con relación a estos dos procesados, en condición de integrantes de la organización terrorista Sendero Luminoso, se les atribuyó haber participado en los siguientes hechos: i) en el atentado del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, donde se aniquiló con arma de fuego al abogado Carlos Huamán Maguiña, docente de la facultad de derecho de la Universidad Nacional de Áncash, cuando se encontraba a bordo de su vehículo en compañía del letrado Nino Hans Ghiglioni Villón, en el frontis de la facultad de ingeniería civil de la Universidad Nacional de Huaraz; y ii) en el atentado del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, al establecimiento penitenciario San Andrés de Huaraz, donde previamente se derribaron tres torres de alta tensión en el caserío de Chungamaqui, Yungay, lo que ocasionó un apagón general en la zona de Huaraz. La acción delictiva fue planificada, pues se aprovechó la oscuridad, y se utilizaron bombas, armas de fuego de corto y largo alcance, con la finalidad de facilitar la fuga de ocho internos, de los cuales cuatro se encontraban procesados por el delito de terrorismo.

Como consecuencia de dicho ataque, falleció el SO3 PNP Alexander Ramos Pereda ocasionado por proyectiles de armas de fuego.

Por estos hechos, el fiscal superior nacional los acusó por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de terrorismo, previsto en el artículo 2, con la agravante del literal b, artículo 3, del Decreto Ley N.° 25475, en perjuicio del Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Segundo. Este Supremo Tribunal considera necesario poner de relieve los siguientes actos procesales:

2.1. Respecto al acusado Pajuelo Gonzales, mediante sentencia del uno de agosto de dos mil catorce se le absolvió de la acusación fiscal (foja 6053), decisión que fue impugnada mediante recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública. Este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad N.o 3005-2014 declaró nula dicha sentencia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral (foja 6112).

En el nuevo juicio oral, mediante sentencia del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho se volvió a absolver de la acusación fiscal a Pajuelo Gonzales (foja 6930), decisión que fue impugnada por el fiscal superior nacional y el procurador público, lo que es materia de pronunciamiento.

2.2. En cuanto al acusado Milla Sánchez estuvo como reo ausente y se le reservó el juzgamiento, hasta que el quince de octubre de dos mil diecisiete fue capturado y se le inició el juzgamiento en su contra. Frente a ello, el cuatro de diciembre del mismo año, dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, la que fue declarada infundada mediante resolución del veinte de febrero de dos mil dieciocho. Contra esta decisión interpuso recurso de nulidad, el que fue concedido con efecto suspensivo y con la calidad de diferida, y se dispuso que su elevación sería una vez que se dicte la sentencia, razón por la cual es materia de conocimiento.

SUSTENTO DE LOS RECURSOS DE NULIDAD

Tercero. Contra la sentencia absolutoria del acusado Pajuelo Gonzales, el fiscal superior nacional en su recurso de nulidad (foja 6982) solicitó que se declare nula. Se sustentó en los siguientes argumentos:

3.1. La Sala Penal no valoró de manera integral las declaraciones en juicio y a nivel preliminar de los testigos Máximo Pedro Domínguez Jamanca, Ader Encarnación Rodríguez, Ricardo Pedro Espíritu Ramírez y Antonio Cristóbal Melgarejo Minaya. Asimismo, se debió tomar en cuenta las testimoniales a nivel preliminar de José Marcos Orellana Mejía, Esaú Eli Ramírez Amado y Lenin Boris Salinas Villaorduña.

Los citados testigos son fuente directa y señalaron que a Pajuelo Gonzales se le conocía dentro de la organización terrorista de Sendero Luminoso como el camarada César y que realizó diversas acciones terroristas.

3.2. Se debió considerar que por máximas de experiencia, las declaraciones posteriores a las preliminares suelen desvincular de cualquier responsabilidad a los elementos terroristas.

3.3. Se debió valorar en especial la declaración inicial de Orellana Mejía, pues es importante, ya que señaló que en la habitación de su inmueble se hospedó una persona que se identificó como “Óscar Castillo” y que presentaba una malformación en su mano derecha, característica que coincide con la de Pajuelo Gonzales.

3.4. No se contrastó la declaración de Pajuelo Gonzales con la de los testigos, pues aquel indicó que nadie hizo referencia a su cicatriz en el rostro; sin embargo, el testigo Espíritu Ramírez manifestó que fue herido por la policía con un disparo el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

3.5. Con la demostración de su participación en el atentado al establecimiento penitenciario de San Andrés en Huaraz también se acreditó su integración a la mencionada organización terrorista; por lo que su conducta se configura típicamente en el artículo 2 y literal b, artículo 3, del Decreto Ley N.o 25475.

[Continúa…]

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