Alcances de la libertad sexual como bien jurídico en el delito de violación [RN 2540-2009, Apurímac]

Fundamento destacado: Segundo. Que, aun cuando en los delitos contra la libertad sexual, el bien jurídico protegido es la propia “libertad sexual”, entendida como la manifestación de la libertad personal, que se orienta a propugnar que la actividad sexual de las personas se pueda desarrollar dentro de un ambiente de libertad, sin violencia en ninguna de sus formas, empero, reservado para los seres humanos que han alcanzado una madurez psíquico-biológica, mas no para quienes no han alcanzado una edad cronológica determinada, cabe preciarse también que para la consumación del delito en cuestión se requiere el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad en la realización de todos los elementos del tipo objetivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N.º 2540-2009, APURÍMAC

Lima, veintisiete de enero de dos mil diez

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el procesado Juvenal Gómez Cutipa y por la Fiscal Superior contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas trescientos noventa y ocho; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Barandiarán Dempwolf; de conformidad en parte con lo opinado por la señora Fiscal
Suprema en lo Penal; y

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CONSIDERANDO:

Primero: Que, el procesado Juvenal Gómez Cutipa en su escrito de fundamentación de agravios obrante a fojas cuatrocientos dieciséis, alega:

i) Que, los hechos fueron investigados y judicializados debido a que él mismo solicitó la presencia de efectivos policiales de la Comisaría del Distrito de Huanipaca – Abancay ante el comportamiento emocional del encausado Heber Arenaza Chacón, dato fáctico que resulta incompatible e ilógico si se tiene en cuenta el modus operandi de un sujeto activo que precedentemente cometió el delito de violación sexual;

ii) Que, la presencia de la menor agraviada identificada con las iniciales F.R.C. en el lugar de los hechos no se debió a que fuera objeto de coacción o amenaza, tesis que es solventada con las circunstancias personales del procesado Juvenal Gómez Cutipa, todo lo cual le impidió conocer de la ilicitud del hecho delictivo atribuido;

iii) Que, la menor agraviada ha incurrido en serias contradicciones, todo lo cual le resta valor probatorio a su versión incriminatoria.

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Por su parte, la señora Fiscal Superior en su escrito de fundamentación de agravios de fojas cuatrocientos cuarenta, alega:

i) Que, con relación a la absolución del procesado Heber Arenaza Chacón, existe una errada valoración  de los elementos probatorios obrantes en autos; y

ii) Que, en cuanto a la pena privativa de la libertad impuesta al procesado Juvenal Gómez Cutipa, la misma ha estado precedida de una inadecuada aplicación del control difuso de lo estipulado en el artículo veintidós del Código Penal.

Segundo: Que, aun cuando en los delitos contra la libertad sexual, el bien jurídico protegido es la propia “libertad sexual”, entendida como la manifestación de la libertad personal, que se orienta a propugnar que la actividad sexual de las personas se pueda desarrollar dentro de un ambiente de libertad, sin violencia en ninguna de sus formas, empero, reservado para los seres humanos que han alcanzado una madurez psíquico-biológica, mas no para quienes no han alcanzado una edad cronológica determinada, cabe preciarse también que para la consumación del delito en cuestión se requiere el dolo, esto es, el conocimiento y voluntad en la realización de todos los elementos del tipo objetivo.

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Que, a este respecto, el artículo catorce del Código Penal regula el error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, el error de tipo y el error de prohibición, asimismo, en el primer párrafo del artículo antes mencionado, diferencia dos clases de error de tipo, el primero de ellos, “el error invencible”, se da cuando el error no se hubiese logrado evitar ni aun aplicando la diligencia debida; mientras que el segundo, denominado “error vencible”, se presenta cuando el agente pudo haber evitado el resultado observando el debido cuidado que las circunstancias
le exigían.

Tercero: Que, fijado lo anterior y centrando nuestro análisis a la situación jurídica del procesado Heber Arenaza Chacón, debemos destacar que el Acuerdo Plenario número dos – dos mil cinco / CJ – ciento dieciséis, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, establece que:

“Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal
para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: (…) b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria”.

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Cuarto: Que, establecido el marco jurisprudencial, así como efectuada su contrastación con lo vertido por la menor agraviada durante el decurso del proceso, se desprende que sus versiones adolecen de coherencia y solidez, al haber incurrido en reiteradas contradicciones y no estar rodeadas sus versiones incriminatorias de corroboraciones periféricas; siendo así, a modo ejemplificador debemos relievar las siguientes:

i) Con relación a las contradicciones en que se incurre cuando se describe la forma y circunstancias en que apareció la menor agraviada en la “escena del delito” —en la tolva del camión con el procesado Juvenal Gómez Cutipa—;

ii) En torno al supuesto medio comisivo y lugar improbable en que se habría cometido el ilícito penal, esto es, a media cuadra de la Comisaría del Distrito de Huanipaca – Abancay, proximidad que viabilizó que los referidos elementos policiales pudieran tomar
conocimiento de la presencia de los sujetos procesales a solicitud del procesado Juvenal Gómez Cutipa; y

iii) Con relación a la contradicción en que se incurrió al incriminar y luego retractarse sobre la imputación formulada en contra del procesado Heber Arenaza Chacón.

Quinto: Que, en efecto, la versión incriminatoria de la menor agraviada no se encuentra rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria; en este orden de ideas, si bien en autos obra el certificado médico legal número cero cero diez cincuenta y uno – PF – HC, de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, obrante a fojas ciento diez, para cuya fundamentación se remite al reconocimiento médico legal de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, de fojas quince, así como la pericia
psicológica número cero cero veintidós cincuenta y dos – dos mil siete – PSC, de fecha diecinueve de junio de dos mil siete, de fojas ciento ochenta y cinco, dichos elementos indicadores de supuestas agresiones sexuales no nos impele necesariamente a afirmar que los autores sean indefectiblemente los referidos procesados; en consecuencia, dichas instrumentales resultan insuficientes para atribuirles la autoría del evento delictivo.

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Sexto: Que, por otro lado, del examen y análisis de la descripción de los hechos, así como del decurso del proceso penal, se ha conceptualizado desde un inicio a la agraviada como una menor de catorce años cuando acaecieron los hechos, edad que no resulta compatible con la partida de nacimiento de fojas dieciséis —conforme lo recalca la señora Fiscal Suprema en su dictamen fiscal—, sin embargo, dada la forma y circunstancias del acaecimiento de los hechos, así como de las fotos de fojas veintisiete, la efectiva edad cronológica de la menor agraviada no es determinante, sino la edad que exteriorizó al
momento de ocurridos los hechos, esto es, de catorce años; en consecuencia, dado que, conforme lo hemos señalado ut supra, al no haberse acreditado el uso de los medios comisivos —amenaza y violencia—, las interacciones o relaciones de naturaleza “sentimental” o “sexual” sostenidas entre la menor agraviada y los procesados no resultan pasible de sanción penal, ya que los hechos sub examine configuran un “error de tipo invencible”; en efecto, en el contexto de los hechos, podemos inferir la concurrencia de la tesis del error de tipo invencible al que alude la última parte del primer párrafo del artículo
catorce del Código Penal.

Sétimo: Que, en consecuencia, habiéndose determinado, por las razones antes acotadas, que el imputado Juvenal Gómez Cutipa incurrió en error invencible sobre uno de los elementos que integran el tipo objetivo, esto es, sobre la edad de la víctima en la fecha de los hechos, debido a las circunstancias y atendiendo a su nivel cultural, debe procederse a su absolución. Por estos fundamentos:

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DECLARARON

NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas trescientos noventa y ocho, que absolvió a Heber Arenoza Chacón como autor del delito contra la libertad sexual —en su modalidad de violación sexual de menor— en agravio de la menor identificada con las iniciales F.R.C.; declararon HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que condenó a Juvenal Gómez Cutipa como autor del delito contra la libertad sexual —en su modalidad de violación sexual de menor de edad— en agravio de la menor identificada con las iniciales F.R.C., y como tal le impusieron doce años de pena privativa de la libertad, fijó en dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil; y reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el citado delito; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la causa; y encontrándose sufriendo carcelería: ORDENARON su inmediata libertad siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado por autoridad competente; OFICIÁNDOSE vía fax con tal fin a la Sala Mixta de Abancay, para los fines consiguientes; los devolvieron.

S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES

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