El delito de violación sexual a menores de catorce años de edad tiene una de las penas más severas en nuestra legislación nacional, pues estipula que la condena es de cadena perpetua. Además, no admite terminación anticipada ni beneficio de confesión sincera regulados en los artículos 471 y 160 del Código Procesal Penal. Dentro de este contexto, la probanza de este delito en los procesos penales resulta de especial complejidad.
En tal sentido, si la probanza no está correctamente realizada, puede quedar impune una persona culpable; y, por otro lado, se puede condenar a un inocente con la pena más rigurosa de nuestra legislación. Para ello se exponen los siguientes ejemplos:
i) el caso de Dalezka Fernández Peche, quien a los 13 años atribuyó a su padrastro haberla ultrajado sexualmente (el hombre fue condenado a cadena perpetua y, ahora, la muchacha, con 19 años, dice que todo fue mentira, una farsa que urdió para librar a su familia de la violencia); y,
ii) el bien conocido caso del “Monstruo de Chiclayo”, quien confesó que había abusado sexualmente de una niña de tres años.
En ese orden de ideas, la Ejecutoría Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2800-2013, Lima, de fecha 31 de marzo de 2014, emitida por la Sala Penal Transitoria, indica lo siguiente:
[…] en líneas generales los delitos sexuales son cometidos en la clandestinidad, aprovechando el agente, en la mayoría de casos que la víctima se encuentra indefensa, circunstancia por la cual no existe otro medio probatorio que la versión del agraviado, esto es, únicamente su testimonio […].
Esto quiere decir que la probanza de la ejecución total del delito por el agente tiene como punto de partida, y gira esencialmente en torno a la declaración de la presunta víctima.
Lastimosamente, nuestro país tiene un ato índice de procesos penales por delitos de abuso sexual a menores de edad. No obstante, ¿qué sucede si la presunta víctima fue inducida por un adulto para que maliciosamente sindique a un inocente como presunto autor del delito de violación sexual? ¿Qué sucede si después de quince años una mujer sindica a un hombre, y manifiesta que cuando era niña fue violada por aquel? Por otro lado, ¿qué sucede si la víctima no tuvo los suficientes medios probatorios para acreditar que fue ultrajada y se dejó impune al culpable?
Como se comentó líneas arriba, el punto de partida de la probanza del delito de violación sexual a menores es la sindicación oral que hace la víctima contra el presunto autor. En tal sentido, la probanza debe iniciar por el test de veracidad, que está plasmado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, el cual en su fundamento jurídico 10 indica lo siguiente:
[…] 10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico unus testis nulles, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:
Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le dote de aptitud probatoria.
Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior.
Asimismo, las diligencias de investigación centrales y mínimas en este delito son las siguientes: a) pericia psicológica del área psicosexual del presunto autor; b) entrevista en Cámara Gesell de la presunta víctima; c) certificado médico con los análisis de los genitales de la presunta víctima; d) declaración del investigado; y otras diligencias que según su pertinencia y utilidad deban practicarse.
Con respecto a la pericia psicológica del imputado, ha habido casos en que los fiscales han incurrido en error, pues no entendieron que el resultado de dicho examen debe ser visto desde el enfoque psicosexual. Es decir, ha habido situaciones en donde los presuntos autores han presentado otras condiciones psicológicas, como ansiedad, estrés, hiperactividad, etc., pero ello no es un resultado eminentemente del área psicosexual. Algunos representantes del Ministerio Público a veces han intentado entreverar los resultados de la pericia psicológica, desvirtuando lo que es importante analizar, valorar e interpretar con este medio de prueba.
Aquí entramos a nuestro siguiente punto, pues creemos que las pericias técnico científicas de parte y de oficio son eminentemente esenciales en un delito de violación sexual a menores, pues como lo explica Manzini en su Tratado de derecho procesal penal III (Buenos Aires, 1952): “El juez es un peritus peritorum pues tiene la capacidad de valorar las conclusiones periciales con relación al objeto de la prueba y a los fines del proceso”.
En los delitos de violación sexual a menores de edad, uno de los puntos que hay que acreditar es que hubo introducción, acceso carnal. Entonces, aparte del test de credibilidad, ¿cómo se logra probar aquello? La respuesta está en la ciencia, es decir, la ciencia a través de un certificado médico legal determinará si hubo lesiones en los genitales, y la gravedad de estas; así también, la ciencia a través de una pericia psicológica determinará si el imputado tiene deficiencias en el área psicosexual; y la ciencia a través de la Cámara Gesell determinará la verdad de los hechos de la declaración de un niño.
Entonces, si un juez no tiene conocimientos científicos en psiquiatría, en psicología, ni mucho menos en anatomía humana, cómo es que una persona con esas condiciones puede ser quien dé la última palabra.
Al fin y al cabo, son los peritajes los que determinarán con más exactitud si se cometió el delito o no. Entonces, de no practicarse el análisis y la valoración de estas herramientas científicas en todas las etapas del proceso, no habría suficiencia probatoria para acreditar la comisión del supuesto delito; toda vez que el juez es una persona que no tiene la destreza para interpretar científicamente una pericia técnica de cualquier rama de la medicina. En ese orden de ideas, su decisión la plasmará sobre la base de lo que escuche, oiga, y mire de lo que los peritos expongan ante su despacho, y de ese modo realice una correcta valoración de los actuados.
Sobre el particular, es pertinente citar la Sentencia de Segunda Instancia recaída en el Expediente 399-2013-79-1302-JR-PE-02, Huaura, del 4 de abril de 2018, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que concluye lo siguiente, entre otras cosas:
1. No corresponde cuestionar el contenido de un Certificado Médico Legal sin una base técnica, es decir, solo con meros argumentos contenidos en la apelación, sino que se debe de proceder de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Penal, el de ofrecer un peritaje de parte que realice las observaciones y dejar constancia sobre sus opiniones técnicas.
2. El juez no puede descalificar el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico ni modificar las conclusiones del mismo fundándose en sus conocimientos personales.
Entonces, la Fiscalía debería presentar para sustentar su acusación los peritajes científicos realizados. Por lo contrario, el imputado debería presentar peritajes técnicos de parte, pues estos son los únicos que podrían desacreditar que los peritajes del Ministerio Público incurren en error, o que estarían siendo interpretados incorrectamente.
Esto quiere decir que en los juicios de violación sexual a menores de edad necesariamente debe existir un debate pericial para alcanzar una correcta valoración de los medios de prueba y una debida motivación de la sentencia. Sobre el particular, es bueno citar la sentencia de segunda instancia recaída en el Expediente 00408-2013-39-1308-JR-PE-01, Huaura, del 20 de marzo de 2015, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que manifiesta lo siguiente:
1. Los peritajes deben ser admitidos sujetándose a lo que indica el Artículo 383.1, c) Código Procesal Penal 2004
2. […] Que, en el supuesto negado de haberse admitido el certificado médico legal […] dicho documento contradice la pericia médica especializada de parte, mediante la cual el Dr. José del Carmen Farro Sánchez ha sido bastante claro e ilustrativo al precisar analizando las fotografías un resultado contrario al certificado médico legal. Debió efectuarse un debate pericial.
Asimismo, se pone de conocimiento que los informes periciales deben sujetarse a lo que indica el artículo 178 del Código Procesal Penal, de lo contrario devendría en nulo:
El artículo 178° del NCPP:
a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad.
b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa sobre los que se hizo el peritaje.
c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación con el encargo.
d) La motivación o fundamentación del examen técnico.
e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.
f) Las conclusiones
g) La fecha, sello y firma
Asimismo, el Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116 establece la valoración de la prueba pericial en los delitos de violación sexual, el cual señala las fases que el juez debe tener en cuenta para establecer sus criterios de valoración pericial:
[…] 15. (i) la primera fase de la valoración es meramente un control de legalidad sobre la existencia o no de actividad probatoria lícita (juicio de valorabilidad), y en caso de su existencia, si esta tiene sentido incriminatorio. (ii) La segunda fase es ya de la valoración en sentido estricto, cuyo objeto es determinar tanto si existen elementos de prueba de cargo o incriminatorio y, luego, si tal prueba existente es suficiente o no para condenar. 16. El sistema de valoración de prueba que ha acogido nuestra legislación es el de la sana crítica. […] 17. Las opiniones periciales no obligan al Juez y pueden ser valoradas de acuerdo a la sana crítica. Sin embargo, el Juez no puede descalificar el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico […]
Con respecto a la pericia psicológica forense y la credibilidad del testimonio, el Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116 indica:
Para realizar un análisis de credibilidad, resulta necesario efectuar evaluaciones a los sujetos que vierten el relato, atendiendo a dos niveles:
A) Cognitivos de la persona, que redundan en su habilidad para relatar los hechos con precisión y exactitud. Considera de manera particular los factores generales que influyen en la adquisición, retención, recuperación y comunicación verbal de la información (exactitud).
B) Al componente motivacional que se refiere a la voluntad para explicar los hechos de modo apegado o no a la realidad.
Sin embargo, es pertinente precisar: Primero, que la valoración de esa modalidad de pericia psicológica presupone una declaración prestada en forma legal, y con todas las garantías procesales y constitucionales. Segundo, que el análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto, por lo que el informe psicológico solo puede servir de apoyo periférico o mera corroboración —no tiene un carácter definitivo— pero no sustituir la convicción sobre la credibilidad del testigo. Tercero, que el juicio del psicólogo solo puede ayudar al juez a conformar su criterio sobre la credibilidad del testigo; y, su informe, al contrastar las declaraciones de la víctima —menor de edad, sustancialmente— con los datos empíricos elaborados por la psicología, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Cuarto, que el informe pericial no puede decir, ni se les pide que lo hagan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad, lo que es tarea del órgano jurisdiccional que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación [conforme STS de 29 de octubre de 1996, de 16 de mayo de 2003, y de 488/2009, de 23 de junio].
Por otra parte, otro medio de prueba es el testimonio de la presunta víctima, que sindique en Cámara Gesell al presunto autor del delito; sin embargo, ¿qué sucede si la denunciante es mayor de edad, pero indica que fue ultrajada muchos años atrás? Sobre el particular, es bueno citar la Ejecutoría Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2650-2012, Lambayeque, del 4 de junio de 2014, emitida por la Sala Penal Permanente, que indica lo siguiente, entre otras cosas:
“ […] 1. Así, se firma que, en las declaraciones de la menor, se presentan sustanciales contradicciones que le restan mérito probatorio a su sindicación, que en el presente caso la declaración de la víctima no puede servir de fundamento a una decisión judicial de condena por cuanto no reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud. En efecto, se refiere que la menor agraviada no ha sostenido una versión uniforme, coherente y sólida, y por tanto no puede ser valorada como prueba de cargo, siendo esta situación favorable al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
2.Adicionalmente se indica que la denuncia verbal interpuesta por Mariela Angélica Arriola Órtiz, fue realiza el 01 de septiembre de 1999, es decir cuando la agraviada contaba con 17 años de edad, pese a que según refirió, la primera violación se produjo a los 13 años; por ende esta resulta tardía, a ello se suma que la denunciante no se ratificó en su dicho; que frente a la imputación de cargos, el encausado en forma categórica ha sostenido su inocencia, señalando que nunca violó a la agraviada, que ella desde muy pequeña vivió con una tía.
Esto quiere decir que se considera a favor del imputado el hecho de que la denuncia sea por eventos sucedidos muchos años atrás, lo que puede indicar que más bien estamos frente a una falsa denuncia.
Espero que estos breves alcances con relación a la probanza del delito de violación sexual a menores de edad hayan servido, toda vez que este artículo mantiene una posición neutral con el fin de que se pueda alcanzar la acreditación de la verdad de los hechos en los procesos penales.
Bibliografía
- Arbulú Martínez, V. (2019). Delitos sexuales en agravio de menores de edad. Lima: Gaceta Jurídica.
- Pizarro Guerrero, M. (2019). La prueba en los delitos sexuales desde la doctrina y la jurisprudencia, segunda edición. Lima: Iustitia.
- Tapia Vivas, G. R. (2020). La valoración judicial de la prueba en el delito de violación sexual en agravio del menor de edad. Lima: Grijley.
- Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
- Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116.
- Ejecutoría Suprema recaída en el Recurso de Nulidad 2800-2013/Lima, del 31 de marzo de 2014, emitida por la Sala Penal Transitoria.
- Sentencia de Segunda Instancia recaída en el Expediente 399-2013-79-1302-JR-PE-02, Huaura, del 4 de abril de 2018, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
- Sentencia de Segunda Instancia recaída en el Expediente 00408-2013-39-1308-JR-PE-01, Huaura, de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por la sala penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
- Recurso de Nulidad 2650-2012, Lambayeque, del 4 de junio de 2014, emitido por la Sala Penal Permanente.