Fundamento destacado: Cuarto. […] Sexto, que el señor Fiscal Superior estimó que la acusada pudo controlar al agresor impactándole en otra zona del cuerpo menos letal. Empero, desde las circunstancias del hecho, la rapidez de lo sucedido —visto ex ante desde la posición de la agredida—, el lugar donde se encontraba el agraviado, su postura y lo que podía hacer la acusada frente a una persona que la superaba en fuerza y tamaño —mayor corpulencia—, no se le puede exigir un ataque con un arma distinta a un cuchillo, que era lo único que pudo conseguir en ese momento, y a una zona distinta a la afectada, tanto más si no consta que la encausada Meza Guerrero planificó los sucesos y que buscó de propósito inferir un daño mayor y apartar definitivamente de su lado y de su menor hijo al agraviado García Paucar —por el contrario, el ánimo fue defensivo—. Como en todo, dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima del agraviado, no puede exigirse a la acometida la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y consideraciones, elegir fríamente aquellos medios de defensas proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega estrictamente necesario para repeler la agresión (STSE número 1279/09, de dieciséis diciembre de dos mil nueve).
Sumilla: La situación agresiva —objetiva y real— no fue generada por la encausada, y el ataque, que motivó su reacción, era actual. Además, el cuchillo era, en esas circunstancias, la única arma posible —no consta que tuvo otros instrumentos, racionalmente aceptables, para repeler la agresión— para evitar daños mayores y, esencialmente, a su menor hijo quien era agredido por el agraviado, ebrio y encolerizado. No hay, pues desconexión temporal entre agresión y defensa. Dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima del agraviado, no puede exigirse a la acometida la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y consideraciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 2233-2014, JUNÍN
Lima, trece de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior de Junín contra la sentencia de fojas doscientos nueve, de veintidós de julio de dos mil catorce, que declaró exento de responsabilidad penal a Estrella Meza Guerrero por delito de parricidio en grado de tentativa en agravio de David García Paucar.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
Primero. Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas doscientos veinte, de veintidós de julio de dos mil catorce, requiere la anulación de la absolución por una deficiente valoración de la prueba y de los alcances de la legítima defensa. Aduce que el Tribunal no se pronunció sobre la desvinculación de la acusación fiscal al delito de lesiones graves —en esa fecha no existía vínculo convivencial—; que, en pureza, medió una legítima defensa imperfecta, hubo un exceso en el medio defensivo y el resultado generado al afectarse la séptima vertebra de la columna vertebral del agraviado; que la acusada era estudiante de enfermería, sabía las partes vitales de una persona y su ataque fue por la espalda.
Segundo. Que la sentencia de instancia declaro probado lo siguiente:
A. El día veintinueve de abril de dos mil doce, como a las diecinueve horas, el Agraviado David García Paucar ingresó violentamente al domicilio de su ex conviviente Estrella Meza Guerrero, ubicado en la calle San Luis, lote tres, Palián – Huancayo, luego de haber estado libando licor con unos amigos. La convivencia cesó en el año dos mil diez.
B. Es el caso que en horas de la madrugada del día siguiente, entre las una y dos horas, el agraviado García Paucar agredió violentamente a la encausada Meza Guerrero, estudiante del tercer año de técnica en enfermería, con la que había procreado al menor Adriel García Meza, de ocho años de edad en esa ocasión. El agraviado, por su estado de ebriedad y encolerizado, ante los llamados e intervención de su menor hijo, también lo agredió, lo que motivó que la encausada fuera prestamente a la cocina y cogiera un cuchillo.
C. Ella inmediatamente se dirigió a la habitación donde estaba el agraviado con su hijo y le clavó por la espalda el cuchillo que momentos antes había tomado. Como consecuencia de esa acción, el agraviado cayó al suelo y, luego, fue llevado al Hospital Daniel Alcides Carrión. Finalmente, quedó cuadrapléjico y se desplaza en silla de ruedas.
D. La encausada fue quien llamó a unos amigos y luego a la ambulancia que trasladó al agraviado al Hospital. El motivo de la agresión inicial contra la encausada fue que trató de impedir que el agraviado en su casa tomara licor con sus amigos. La encausada denunció lo ocurrido en la comisaría de la localidad.
Tercero. Que la denuncia de la encausada Meza Guerrero consta a fojas una. El certificado médico legal de fojas siete revela las excoriaciones, equimosis, tumefacciones y erosiones que la encausada presenta en diversas partes del cuerpo. El maltrato a que fue sometida produjo un trastorno de personalidad: falta de autoestima, retracción y problemas de sueño, pesadillas, temor al abandono y dificultades para tomar decisiones asertivas —así consta de la pericia psicológica de fojas ciento noventa y uno, ratificada plenarial de fojas ciento noventa y seis—.
Los hechos son narrados por la acusada a fojas cinco y ciento setenta y cinco. El agraviado reconoce que ingresó violentamente a la casa de su ex conviviente. Dice no acordarse de lo que hizo: agredir a la encausada y a su hijo, porque estaba muy mareado, pero admite que estaba agarrándose a golpes con la acusada. Reconoce ser el único culpable de lo sucedido, que la trató mal a ella y a su hijo [declaración plenarial de fojas ciento ochenta y seis].
Cuarto. Que es evidente, primero, que el agraviado ingresó violentamente a la casa de su ex conviviente y que luego la agredió, lo que fue una práctica de su convivencia y motivo de la ruptura sentimental.
Segundo, que los hechos fueron desencadenados por esa conducta agresiva del agraviado, incluso contra su menor hijo.
Tercero, que ante la agresión y, esencialmente, cuando el agraviado, embriagado y encolerizado, agredía a su menor hijo que intervino en defensa de su madre, actuó prestamente la acusada. Para ello inmediatamente acudió a la cocina y cogió lo que estaba a la mano —un cuchillo que había utilizado antes para cortar una pizza que había consumido con su menor hijo—, con el que regresó a la habitación y sin acto previo alguno le infirió un cuchillazo en la espalda, que finalmente ocasionó al agraviado una cuadraplejia.
Cuarto, que la legítima defensa elimina la antijuricidad de la conducta —se funda en la necesidad de autoprotección y regida, como tal, por el principio del interés preponderante (STSE número 1262/2006, de veintiocho de diciembre de dos mil seis)—. Requiere que medie agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta, por quien se defiende, de provocación suficiente al agresor (artículo 20 inciso 3 del Código Penal). Estos requisitos, por cierto, se presentan en el sub-lite.
Quinto, que, en efecto, la situación agresiva —objetiva y real— no fue generada por la encausada, y el ataque, que motivó su reacción, era actual. Además, el cuchillo era, en esas circunstancias, la única arma posible —no consta que tuvo otros instrumentos, racionalmente aceptables, para repeler la agresión— para evitar daños mayores y, esencialmente, a su menor hijo quien era agredido por el agraviado, ebrio y encolerizado. No hay, pues desconexión temporal entre agresión y defensa.
Sexto, que el señor Fiscal Superior estimó que la acusada pudo controlar al agresor impactándole en otra zona del cuerpo menos letal. Empero, desde las circunstancias del hecho, la rapidez de lo sucedido —visto ex ante desde la posición de la agredida—, el lugar donde se encontraba el agraviado, su postura y lo que podía hacer la acusada frente a una persona que la superaba en fuerza y tamaño —mayor corpulencia—, no se le puede exigir un ataque con un arma distinta a un cuchillo, que era lo único que pudo conseguir en ese momento, y a una zona distinta a la afectada, tanto más si no consta que la encausada Meza Guerrero planificó los sucesos y que buscó de propósito inferir un daño mayor y apartar definitivamente de su lado y de su menor hijo al agraviado García Paucar —por el contrario, el ánimo fue defensivo—. Como en todo, dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima del agraviado, no puede exigirse a la acometida la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y consideraciones, elegir fríamente aquellos medios de defensas proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta dónde llega estrictamente necesario para repeler la agresión (STSE número 1279/09, de dieciséis diciembre de dos mil nueve).
El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.
Quinto. Que otro motivo del recurso de nulidad estriba en la falta de un pronunciamiento acerca de la desvinculación del delito de parricidio tentado al de legiones graves. Más allá de que el fallo de instancia se construyó desde el cargo de parricidio tentado, lo esencial es el razonamiento respecto de la legítima defensa, cuya aceptación elimina toda posible antijuricidad del acto típico en cuestión. Esto hace intrascendente un análisis de una desvinculación no planteada de oficio, sino requerida por la propia Fiscalía.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos nueve, de veintidós de julio de dos mil catorce, que declaró exento de responsabilidad penal a Estrella Meza Guerrero por delito de parricidio en grado de tentativa en agravio de David García Paucar; con lo demás que contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema. Intervienen los señores jueces supremos José Neyra Flores y Víctor Malca Guaylupo por licencia de los señores jueces supremos Víctor Prado Saldarriaga y Elvia Barrios Alvarado, respectivamente.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
MALCA GUAYLUPO