Fundamento destacado: 3.2 La amenaza o violación de derechos constitucionales relacionados sólo con la tutela procesal efectiva en sede administrativa-fiscal es materia exclusiva del proceso de amparo (Código Procesal Constitucional: art. 37: numeral 16 Cfr. RST N° 0187-2008-PA/TC y STC N° 01407-2007-PA/TC). Luego, los derechos constitucionales aludidos en la solicitud de folios 11 a 15 no se encontraban dentro del ámbito de protección de la tutela de derechos (Código Procesal Penal: Art 71: numerales 2 y 4).
3.3 La aplicación de los principios de flexibilidad y de igualdad de armas a fin de extender al agraviado la acción de tutela de derechos equivaldría a extender, bajo la misma justificación, la acción de hábeas corpus a favor de personas que invoquen la amenaza o violación de derechos constitucionales distintos a la libertad individual. Pero, claramente el sistema jurídico ofrece otras vías constitucionalmente válidas para accionar a favor de los derechos del agraviado o de aquellos derechos distintos a la libertad individual.
3.4 Bajo ese contexto, la Sala Superior estima necesario precisar que el derecho de acción para pedir tutela de derechos está limitado por los artículos 70 y 71 del Código Procesal Penal sólo al imputado.
Lea también: Jurisprudencia actual y relevante sobre tutela de derechos
AUTO DE VISTA N.º 297
RESOLUCIÓN 9-2009-SSPA
Arequipa, dos mil nueve, octubre 12
VISTOS:
PRIMERO: DECISIÓN IMPUGNADA
1.1 Resolución 01 de fecha veintiséis de mayo del año 2009, emitida por la señora Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por doña Nery Espinoza Agostinelli, sobre tutela de derechos.
1.2 Argumentos de la solicitud de tutela de derechos:
1.2.1 Con fecha veintidós de mayo del presente se ha llevado a cabo la declaración de la perito Teresa Gonzáles Vásquez, siendo que en el referido acto de investigación, el señor Fiscal permitió la participación del abogado de un tercero (Dalger Renzo Ramos Monroy), que no tiene legitimidad alguna para intervenir en la investigación, no obstante la oposición hecha por la defensa, tal como consta.
1.2.2 Para los próximos días se tiene programada otra serie de diligencias en las que el Ministerio Público estaría permitiendo la participación del abogado de un tercero, hecho que vicia de nulidad todos los actos, además de transgredir derechos de la parte agraviada, tales como la reserva y el secreto de la investigación.
1.2.3 El artículo 71 del CPP, establece que el imputado puede hacer valer los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación, hasta la culminación del proceso. En este sentido, el Juez puede intervenir, aunque no se haya formalizado investigación preparatoria.
1.2.4 Debe tenerse en cuenta que los derechos que le asisten al imputado, en la medida que le corresponden, le asisten también a la parte agraviada. Una interpretación en contrario, no sólo sería restrictiva, sino que también sería discriminatoria.
1.2.5. Se están transgrediendo derechos fundamentales, tales como lo establecido en el literal c) del artículo 9 del CPP, respecto a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades y a la protección de su integridad incluyendo la de su familia; en los delitos contra la libertad sexual se preservará la identidad, no siendo posible que el Ministerio Público permita la intervención de terceros en los actos de investigación, constituyendo ello un trato indigno; de la misma manera se vulnera lo establecido en el art. 324 del CPP al tener la investigación la calidad de reservada.
1.2.6 El artículo 338 del CPP establece que el fiscal podrá permitir las asistencias de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar; siendo que, en el presente caso el abogado no tenía la calidad de sujeto procesal por no ser imputado, actor civil ni tercero civil responsable.
1.3 Fundamentos de la decisión judicial impugnada:
1.3.1 El artículo 95 del CPP establece los derechos del agraviado, no habiéndose prescrito que el agraviado puede acudir en vía de tutela de derechos al juez de investigación preparatoria.
1.3.2 La solicitud planteada ha sido solicitada por doña Nery Espinoza Agostinelli, quien tiene por objeto tutelar los derechos del imputado como lo establece el artículo 71.4 del CPP; no siendo la tutela de derechos, la vía adecuada para hacer valer los derechos de su solicitud presentada por no estar contemplada en la norma.
SEGUNDO: POSTULACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
Doña Angela Marroquín Córdova, abogada defensora de doña Nery Espinoza Agostinelli, solicita la revocación de la apelada y dispone que se dicte fecha para la realización de la audiencia correspondiente, en base a los siguientes argumentos:
2.1 La interpretación que hace el juzgado es por demás restrictiva, que deja de lado no sólo el principio de igualdad de armas que rige el nuevo proceso penal, sino que además no tiene en cuenta lo expresamente previsto en el inciso 3 del artículo IX del título preliminar del CPP, referido a los derechos que le asisten al agraviado.
2.2 Al no admitirse al solicitud de tutela de derechos presentada por la parte agraviada, concretamente no se le está permitiendo su participación en la investigación penal, pues ésta no cuenta con un medio eficaz para hacer valer la defensa de sus derechos, como lo es la tutela de derechos.
2.3 La interpretación realizada por el Juzgado, concretamente transgrede el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de acceso a la justicia, pues se le está negando a la parte agraviada a que el órgano jurisdiccional escuche su pretensión.
FUNDAMENTOS:
PRIMERO: PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
La impugnación ha sido formulada por la parte legitimada para proponerla (agraviado), en tiempo oportuno (la decisión impugnada fue notificada el 28 de mayo de 2009, como se aprecia del folio 18, y el recurso de apelación se formalizó el día 02 de junio del mismo año, como se ve del folio 20).
En el recurso de apelación se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que el apelante esgrime en su favor.
SEGUNDO: NORMATIVIDAD INVOLUCRADA
2.1 El artículo 71 del Código Procesal Penal, establece en su inciso 2 los derechos con los que cuenta el imputado; asimismo, establece en su inciso 4 que cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se han dado cumplimiento a estas disposiciones o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan.
2.2 El artículo 95 del Código Procesal Penal, establece los derechos del agraviado.
2.3 El artículo 427 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso penal, establece en su inciso 6 que el Juez declarara la improcedencia cuando el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
TERCERO: ANÁLISIS JURISDICCIONAL
3.1 El proceso de tutela de derechos previsto en el artículo 71 del Código Procesal Penal, debe ser interpretado sistemáticamente con el Código Procesal Constitucional a fin de establecer sus verdaderos alcances sin colisionar con los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo u otro.
3.2 La amenaza o violación de derechos constitucionales relacionados sólo con la tutela procesal efectiva en sede administrativa-fiscal es materia exclusiva del proceso de amparo (Código Procesal Constitucional: art. 37: numeral 16) (Cfr. RST N° 0187-2008-PA/TC y STC N° 01407-2007-PA/TC). Luego, los derechos constitucionales aludidos en la solicitud de folios 11 a 15 no se encontraban dentro del ámbito de protección de la tutela de derechos (Código Procesal Penal: Art 71: numerales 2 y 4)
3.3 La aplicación de los principios de flexibilidad y de igualdad de armas a fin de extender al agraviado la acción de tutela de derechos equivaldría a extender, bajo la misma justificación, la acción de hábeas corpus a favor de personas que invoquen la amenaza o violación de derechos constitucionales distintos a la libertad individual. Pero, claramente el sistema jurídico ofrece otras vías constitucionalmente válidas para accionar a favor de los derechos del agraviado o de aquellos derechos distintos a la libertad individual.
3.4 Bajo ese contexto, la Sala Superior estima necesario precisar que el derecho de acción para pedir tutela de derechos está limitado por los artículos 70 y 71 del Código Procesal Penal sólo al imputado.
3.5 En consecuencia, la imposibilidad jurídica de la solicitud de folios 11 a 15, genera una improcedencia liminar (Código Procesal Civil: Art. 427: numeral 6), como fue decidido por el A Quo; situación sobre la que existe precedente local de esta Sala Superior Penal, debido al sentido de la resolución emitida en la causa 2009-1277 (incidencia promovida por don Alfredo Arna Miovich por el Bco. de Crédito del Perú, respecto del proceder del señor Fiscal Provincial don Miguel Gutiérrez Soncco).
3.6 La equiparación de derechos a que se refiere el Título Preliminar del NCPP no involucra la desconfiguración de las particularidades y prerrogativas que se han otorgado normativamente al investigado (vg. el investigado no presta juramento en sus declaraciones; el investigado debe contar con asistencia jurídica incluso gratuita; el investigado tiene derecho a la última palabra, etc.), debido a que no pesa contra la parte agraviada la imposición de condena (que es factible desde que se instaura un proceso penal contra alguien).
3.7 La parte interesada puede hacer valer su derecho regularmente en la vía idónea para el caso de afectación al debido proceso, si lo estima conveniente.
POR LO QUE:
Administrando justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Superior Penal de Arequipa, habiendo escuchado a la parte presente en la vista de la causa y revisado los actuados pertinentes, y el registro de audio correspondiente.
Le puede interesar: La tutela de derechos y su evolución jurisprudencial: nuevos escenarios para su aplicación
DECLARAMOS:
1. INFUNDADA la apelación formulada por doña Ángela Marroquín Córdoba, abogada defensora de doña Nery Espinoza Agostinelli, en su escrito de folios 20 a 21; en consecuencia.
2. CONFIRMAMOS la Resolución N.º 01 de fecha veintiséis de mayo del año 2009, emitida por la señora jueza del juzgado de investigación preparatoria del módulo básico de justicia de Paucarpata, que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de tutela de derechos formulada por doña Nery Espinoza Agostinelli, sobre tutela de derechos.
Regístrese y Comuníquese.
Juez Superior Ponente: Señor Salas Arenas