Fundamento destacado: Séptimo. […] En cuanto a la agravante por integrar una organización criminal establecida en el inciso 2, artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1106, cabe señalar que no se trata de cualquier estructura criminal, sino exclusivamente de aquellas dedicadas al delito de lavado de activos. Incluso, es relevante mencionar que no basta para su configuración y eficacia la mera integración del agente en una estructura criminal o el solo hecho de haber intervenido en su formación.
Estos casos no se asimilan a la agravante que analizamos, pero si deben subsumirse los alcances típicos del delito previsto en el artículo 317 del CP. Para el derecho penal peruano, la agravante no exige una intervención plural de agentes en la ejecución del delito, es decir, se perfecciona aun cuando el agente actúe individualmente y sea procesado en tal calidad. Por tanto, lo que la ley demanda como condición esencial es que la conducta desplegada por el sujeto activo haya significado siempre el cumplimiento de los designios y operatividad de una organización criminal con la cual se encuentra vinculado.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00025-2017-53-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio
Investigado: María Elena Montjoy De Noziglia
Delito: Lavado de activos
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación sobre excepción de improcedencia de acción
Lima, ocho de enero de dos mil veintiuno
AUTOS Y VISTOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la investigada MARIA ELENA MONTJOY DE NOZIGLIA contra la Resolución N.° 6, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar infundada la solicitud de improcedencia de acción deducida por la citada defensa en la investigación preparatoria que se sigue en contra dela referida imputada por la presunta comisión del delito de lavado de activos con agravante en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha cinco de octubre de dos mil veinte, la defensa técnica de la investigada MARIA ELENA MONTJOY DE NOZIGLIA dedujo excepción de improcedencia de acción, de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal Penal (CPP). En consecuencia, solicitó que se declare fundada la excepción deducida y se disponga el archivo definitivo de la presente investigación.
1.2 La jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 6, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica de la investigada MONTJOY DE NOZIGLIA.
1.3 Contra esta decisión judicial, la citada defensa interpuso recurso de apelación el cinco de octubre de dos mil veinte. Concedido el recurso, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, la que, por Resolución N.° 2, del veintiocho de octubre de dos mil veinte, señaló como fecha de audiencia el día seis de noviembre de dos mil veinte.
1.4 En la audiencia pública, se escucharon los argumentos del representante de la Fiscalía Superior, del abogado defensor y de la investigada MONTJOY DE NOZIGLIA. Mediante Resolución S/N, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, se solicitó la prórroga del plazo para emitir la presente resolución de conformidad con el artículo 140 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 De la resolución venida en grado se aprecia que la a quo, en primer lugar, sostiene que la defensa técnica no ha cuestionado el ejercicio de subsunción de las conductas atribuidas a la investigada MONTJOY DE NOZIGLIA en los tipos penales de lavado de activos previstos y sancionados en el Decreto Legislativo N.° 1106 (artículos 2 y 4), sino que cuestiona la tipicidad de la conducta en mérito al principio de confianza, como elemento de la imputación objetiva. Por tanto, indica que se deberá resolver la excepción de improcedencia de acción sobre la base de los hechos descritos en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria N.° 21, en atención de si resulta aplicable o no el principio de confianza como criterio de la imputación objetiva.
2.2 Con base en lo anterior, el juzgado analiza —desde la descripción fáctica que ha realizado el Ministerio Público—si puede evidenciarse que el agente habría actuado con conocimiento o la posibilidad de conocer que los activos eran de procedencia ilícita y pese a ello realizó una conducta voluntaria que sabe que va a evitar su eventual identificación, incautación o decomiso. En este caso, si existen circunstancias relevantes o no, desde las relaciones entre los procesados MONTJOY DE NOZIGLIA y su esposo Noziglia Chavarri, que objetivamente permitan poner en tela de juicio la confianza de la primera para con el segundo, sobre la conformidad a derecho del comportamiento desplegado.
2.3 Así las cosas, señala que la sola afirmación de que el ámbito social de los procesados como esposa y esposo no resulta suficiente para que, en sí misma, tenga la contundencia suficiente para excluir a la citada investigada del procesamiento en mérito al principio de confianza, por cuanto ello sería generar una errónea percepción de impunidad y negar, per se, que personas vinculadas a un mismo ámbito familiar puedan realizar la conducta de lavado de activos. Por el contrario, ello debe obedecer a la conducta desplegada en concreto y será negado solo cuando, pese a relacionarse con el titular de los activos ilícitos originales o reciclados, no dirigen su actuación a la configuración del ilícito de lavado de activos como autor o partícipe. Además, precisa que el uso del sistema bancario no excluye a un investigado del proceso por lavado de activos, dado que el sistema bancario y financiero también puede ser utilizado en el complejo y difícil entramado de operaciones de activos maculados.
2.4 En ese entendido, la jueza considera que sí se evidencian circunstancias concretas descritas en la Disposición N.° 21, que impiden la aplicación del principio de confianza como criterio de imputación objetiva en favor de la investigada MONTJOY DE NOZIGLIA, debido a que los datos objetivos contenidos en la Disposición N.° 21 dan cuenta que, si bien es cierto la referida imputada es cónyuge del procesado Noziglia Chavarri y que para la cancelación de hipoteca y adjudicación por sustitución de régimen patrimonial se utilizaron canales formales del sistema financiero, notaría pública e inscripción en Sunarp, también lo es que se realizó el pago de una significativa suma de dinero respecto de una deuda adquirida por la sociedad de gananciales en un plazo mucho menor del pactado en el crédito hipotecario, para luego realizarse la adjudicación en favor de la citada procesada en tiempos bastantes cortos, quien no participó en la “audiencia de esclarecimiento de hechos controvertidos”.
2.5 Lo expuesto, lleva a concluir a la jueza que el Ministerio Publico sí ha cumplido con precisar en su Disposición N.° 21 dichas circunstancias objetivas, lo que impide la aplicación del principio de confianza como criterio de imputación objetiva y, por ende, no procede excluir a la investigada MONTJOY DE NOZIGLIA de la presente investigación, vía la excepción accionada.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
3.1 En la fundamentación de su recurso, así como en la audiencia de apelación, la defensa de la imputada MONTJOY DE NOZIGLIA solicita que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada la excepción de improcedencia de acción deducida y, por tanto, se disponga el archivo de la presente investigación formalizada en contra de su patrocinada.
3.2 Como primer agravio, señala que el juzgado yerra al momento de valorar los hechos, debido a que si bien ni la sola relación conyugal ni el uso del sistema financiero implican per se la aplicación del principio de confianza, no analiza que estos no constituyen elementos valorativos independientes o excluyentes. Lo que propone la defensa es que estos sean valorados conjuntamente con otros aspectos como la tenencia física del inmueble materia de cuestionamiento, que la hipoteca no limita ningún extremo de los derechos de propiedad de sus titulares, que quien dejó de tener derechos de propiedad es Noziglia Chavarri y no su patrocinada. Agrega que el actuar de su patrocinada no ha generado un riesgo penalmente relevante para imputarle en calidad de autora este delito, dado que el inmueble siempre se ha encontrado debidamente registrado y en ningún momento ha estado apartado de la legalidad, siendo que lo que opera en Registros Públicos es la inscripción de actos inocuos (pago de hipoteca y su levantamiento) realizados por terceros.
[Continúa…]
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