Fundamento destacado: UNDÉCIMO. El artículo 2014 del Código Civil señala que: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”[1]. En el caso que nos ocupa, Luz Raquel Gutiérrez Fujino y don Raúl Porfirio Olivares Alcántara, no pueden ser considerados como tercero registral de buena fe, por cuanto en la Partida N° 80078245 el Registro de Sucesiones Intestadas de Barranca, se publicitaba un proceso de nulidad de sucesión intestada, de donde se desprende que la vendedora Luz Isabel Inga Carpio no era la única hija y heredera de la causante Eustrajilda Carpio Alor y que habían otros hijos (herederos) que cuestionaban la declaración de doña Luz Isabel Inga Carpio y don Manuel Jesús Inga Valencia como únicos herederos de la causante antes nombrada. Es decir, el Registro ya publicitaba una situación jurídica (existencia de un proceso de nulidad) y si bien dicha demanda no estaba anotada en la partida registral del inmueble, la norma antes glosada señala “…por virtud de causas que no consten en los registros públicos”, debiendo entenderse dicha norma en forma amplia y no restrictiva, de modo tal que la referencia “a los registros públicos” no puede limitarse a uno solo de los registros, sino a todos los registros en tanto haya conexidad de los actos y derechos que se publicitan mediante la inscripción registral. En consecuencia, los demandados Luz Raquel Gutiérrez Fujino y don Raúl Porfirio Olivares Alcántara, estaban en la posibilidad de conocer que la adquisición de sus transferentes inmediatos estaba afectada de un vicio de nulidad, pues ello fluía sin lugar a dudas de un adecuado estudio de títulos al que está obligado efectuar quien pretende constituirse en tercero registral de buena fe.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 01023-2012-0-1301-JR-CI-01
DEMANDANTE : INGA CARPIO, JOSE MANUEL.
DEMANDADO : INGA CARPIO, LUZ ISABEL.
: INGA VALENCIA, MANUEL JESUS.
: VENTOCILLA PORRAS, OSCAR FREDI.
: ASENCIOS SUAREZ, JUAN MANUEL.
: GUTIERREZ FUJINO, LUZ RAQUEL.
: OLIVARES ALCANTARA, RAUL PORFIRIO.
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO.
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE BARRANCA
Sumilla: En la Casación 3098-2011-Lima, de fecha 30 de julio de 2012, la Corte Suprema refirió en el fundamento décimo cuarto lo siguiente: “Que, los hechos referidos en el considerando que antecede analizados en su conjunto evidencian que los adquirentes (…) conocían la inexactitud del registro o cuando menos estaban en condición razonable de no desconocerla pues con un mínimo de diligencia tales compradores hubieran podido constatar que el bien que pretendían adquirir estaba siendo poseído por terceros con título de propietarios, por tanto queda claro que en el presente caso se ha desvirtuado la buena fe de los adquirentes; máxime, si se tiene en cuenta que debido a la importancia económica de los bienes inmuebles y los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo pues en aplicación de lo que dispone el artículo 912 del Código Civil al poseedor de un bien se le reputa propietario mientras no se demuestre lo contrario.”
Resolución número cuarenta y ocho.
Huacho, trece de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS, por devuelto los autos del superior en grado, en audiencia pública, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha dos de mayo del año dos mil dieciséis, que obra de fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y uno de autos, en los extremos que resuelve declarar: FUNDADA la demanda de folios 54/59, sobre: Nulidad de acto jurídico y restitución; en consecuencia; SE DECLARA: 1.- Nulo y sin valor legal la compra venta efectuada por doña Luz Isabel Inga Carpio con fecha 03 de Agosto 2009 a favor de Oscar Fredi Ventocilla Porras, de la misma manera nula la escritura pública que aparece inscrita en el Asiento C00002 de la partida No. 80079263, referido al bien inmueble ubicado en la avenida Nicolás de Piérola No. 412-414 con un área de 320.00 metros cuadrados del distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima. 2.- Nula y sin valor legal la compra venta efectuada por Oscar Fredi Ventocilla Porras a favor de Juan Manuel Asencios Suárez con fecha 07 de junio 2010 y la escritura pública que aparece inscrita en el Asiento C00003 de la partida N° 80079263, del mismo inmueble ubicado en la avenida Nicolás de Piérola N° 412-414 con un área de 320.00 metros cuadrados del Distrito y Provincia de Barranca, Departamento de Lima. 3.- Nula y sin valor legal la compra venta efectuada por Juan Manuel Asencios Suárez a favor Raúl Porfirio Olivares Alcántara y esposa Luz Raquel Gutiérrez Fujino con fecha 14 de febrero 2012 y la escritura pública inscrita en el Asiento C00004 de la partida N° 80079263, también del referido inmueble ubicado en la avenida Nicolás de Piérola N° 412-414 con un área de 320.00 metros cuadrados del distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima. 4.- Se Dispone: LA RESTITUCIÓN del bien inmueble sito en la avenida Nicolás de Piérola N° 412-414 con un área de 320.00 metros cuadrados, del Distrito y Provincia de Barranca, y Departamento de Lima, a la Sucesión Intestada Eustrajilda Carpio Alor; con costas y costos.
[Continúa…]



![Suprema ratifica que pericia grafotécnica practicada sobre una fotocopia puede afectar su credibilidad, pero no su validez: en cada caso se debe analizar las características y la calidad del documento [Casación 2062-2021, La Libertad, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-LPDerecho-218x150.png)
![Igualdad salarial: Defensor público «antiguo» que ganaba S/5000 logra homologación de su sueldo a S/7000 que gana defensora pública «nueva» [Exp. 00002-2025-0-2201-JR-LA-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Para acreditar la simulación absoluta no basta afirmar que las concesiones recíprocas de los simuladores son irrazonables al compensar una deuda tan alta con un monto menor, sin ningún medio probatorio (contradocumento) u otros hechos o elementos que valorados de forma conjunta y razonada lleguen a generar convicción [Casación 4958-2021, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El principio del doble conforme: La casación ordinaria o excepcional solo será admisible cuando existan dos sentencias discrepantes: una sentencia o auto de vista que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia; o bien, respecto de la doctrina judicial vinculante de la Corte Suprema, cuando las sentencias emitidas aniquilan algún criterio jurisdiccional supremo vinculante [Casación 2960-2023, Huánuco, f. j. 9] PALACIO DE JUSTICIA-INTERIORES-1](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/PALACIO-DE-JUSTICIA-INTERIORES-1-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![TC ordena reposición de trabajador CAS que realizaba labores de naturaleza permanente [Exp. 02047-2025-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)


![Suprema confirma constitucionalidad de norma que prohíbe la extracción de mayor escala de recursos hidrobiológicos (pesca), ya sea marina o continental, en toda la extensión de las áreas naturales protegidas [Acción Popular 19816-2024, Lima, ff. jj. 4.9-4.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)



![Derechos de autor: incorporan eximentes de responsabilidad para proveedores de internet ante infracciones [Decreto Legislativo 1724]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Derechos-de-autor-LPDerecho-218x150.png)
![Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/CODIGO-DE-RESPONSABILIDAD-PENAL-DE-ADOLESCENTES-DECRETO-LEGISLATIVO-1348-ACTU-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)




![Violación sexual de menor: El perito psicólogo no es el perito idóneo para determinar la edad física de la menor, ello le corresponde al médico legista [Casación 1040-2022, Lambayeque, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-PJ-fachada-frontal-corte-LPDerecho-218x150.png)


![TC ordena reposición de trabajador CAS que realizaba labores de naturaleza permanente [Exp. 02047-2025-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)




![Igualdad salarial: Defensor público «antiguo» que ganaba S/5000 logra homologación de su sueldo a S/7000 que gana defensora pública «nueva» [Exp. 00002-2025-0-2201-JR-LA-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-100x70.jpg)

![Suprema ratifica que pericia grafotécnica practicada sobre una fotocopia puede afectar su credibilidad, pero no su validez: en cada caso se debe analizar las características y la calidad del documento [Casación 2062-2021, La Libertad, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/palacio-justicia-poder-judicial-LPDerecho-100x70.png)


