Fundamento destacado: 3. […] Ahora bien, la recurrente alega que actuó de buena fe, al verificar que su codemandada aparecía en los Registros Públicos como heredera única y universal y por ende, ostentaba el título de propietaria del bien materia de litis, sin embargo, para que pueda oponerse el principio de buena fe pública registral es necesario que el adquirente que se reclame tercero de buena fe cumpla con los requisitos antes señalados, entre los cuales aquel que exige que el adquiriente (en el presente caso la parte apelante) hubiera inscrito su acto de adquisición (compraventa) en los Registros Públicos, sin embargo, ello no ha ocurrido, por tanto su derecho no se halla bajo los alcances de la protección de la buena fe pública registral, no siendo posible la aplicación del referido dispositivo legal, al caso de autos y, por ende tampoco puede constituir un agravio, concluyendo por ello, que el recurso de apelación que es materia de la presente causa, no resulta estimable […]
SUMILLA[1]: Tercero registral “La buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en un tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro. En otros términos, si en verdad existen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen en el registro, ellas además deben ser desconocidas por quien pretende ampararse en el principio”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
SALA CIVIL DE HUANCAYO
Ss.
Olivera Guerra
Orihuela Abregú
Armas Inga
SENTENCIA DE VISTA N° 826 – 2022
Expediente N° 00947-2018-0-1501-JR-CI-02
APELANTE : MARLENI BEATRIZ OCHICUA BETTER
JUZGADO : 2° JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO
DEMANDANTE : CARLOS EDUARDO ROJAS BARRIENTOS Y MARIA MERCEDES ROJAS BARRIENTOS
DEMANDADO : GEORGINA REGINA POMA BRAVO Y MARLENI
BEATRIZ OCHICUA BETTER
PROCESO : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
GRADO : SENTENCIA
PONENTE : ORIHUELA ABREGÚ
Resolución veintiséis:
Huancayo, diecisiete de octubre
del año dos mil veintidós.
VISTOS
Materia del Grado
Viene en grado la sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha veinticinco de marzo del año dos mil veintidós, en el extremo por la que se declara FUNDADA la demanda de fojas veintiocho a treinta y cinco, subsanada con escrito de fojas cuarenta y dos, interpuesta por don CARLOS EDUARDO ROJAS BARRIENTOS Y MARIA MERCEDES ROJAS BARRIENTOS, contra doña GEORGINA REGINA POMA BRAVO Y MARLENI BEATRIZ OCHICUA BETTER, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y DOCUMENTO. En consecuencia, declaro nula y sin efecto legal (…) la escritura pública de compra venta de fecha 03 de setiembre de 2016, celebrado por Marcelo Gerardo Aragón Santillán, en representación de Georgina Regina Poma Bravo, a favor de Marleni Beatriz Ochicua Better, celebrada ante el Notario de Huancayo Ciro Gálvez Herrera. Que, consentida o ejecutoriada sea la presente, cúrsese los partes judiciales correspondientes; con costas y costos del proceso.
[Continúa…]
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![Para la consumación del delito de estafa, no se requiere que el dinero se entregue directamente al estafador, pues puede efectuarse incluso a favor de un tercero [Exp. 01116-2024-PHC/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-1-LPDerecho-218x150.png)


![Cuando se devuelve la acusación, se debe habilitar nuevamente los diez días para la absolución [Exp. 01385-2019-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
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