El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria (Sede Central), a cargo del magistrado Ever Bello Merlo, resolvió este 31 de enero de 2019 admitir a trámite el hábeas corpus presentado por Emiliano Arturo Ramos Alvarez, a favor del suboficial Elvis Joel Miranda Rojas. A continuación compartimos el auto.
2° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – SEDE CENTRAL
- EXPEDIENTE: 00423-2019-0-1501-JR-PE-02
- JUEZ: BELLO MERLO EVER
- ESPECIALISTA: VIA Y RADA MARMANILLO JOSE ENRIQUE
- BENEFICIARIO: MIRANDA ROJAS ELVIS JOEL
- DEMANDADO: SOSA ZAPATA, DAVID; CULQUICONDOR BARDALES, EDWIN; ATTIETA RAMIREZ, MANUEL; VILLALTA PULACHE, ERNESTO
- DEMANDANTE: RAMOS ALVAREZ, EMILIANO ARTURO
RESOLUCIÓN N.° UNO
Huancayo, 31 de enero de 2019.-
VISTOS: La demanda constitucional de hábeas corpus conexo que antecede; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El artículo 200.1 de la Constitución Política del Perú de 1993 regula la garantía constitucional del hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
SEGUNDO.- El artículo II del título preliminar del Código Procesal Constitucional establece que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, concordante con el artículo uno de la citada norma procesal adjetiva que prescribe que la finalidad de estos procesos son proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
TERCERO.- Del escrito de la demanda constitucional de hábeas corpus, fluye que el accionante Emiliano Arturo Ramos Alvarez, a favor del ciudadano Elvis Joel Miranda Rojas, pretende vía este proceso excepcional que el juez constitucional declare nula la Resolución N.° dos de fecha 16 de enero de 2019, expedida por David Sosa Zapata, Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla por la que impuso siete meses de prisión preventiva; así como la Resolución N.° nueve (auto de vista) de 29 de enero de 2019, mediante la cual se confirmó la medida de prisión preventiva, dictada por los Jueces Superiores de la tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura a cargo de los señores Ernesto Villalta Pulache, Edwin Culquicondor Bardales y Manuel Arrieta Ramírez, y consecuentemente se disponga la libertad inmediata por ser arbitraria, al haberse vulnerado —presuntamente— el derecho fundamental al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual. Los fundamentos en esencia son los siguientes:
3.1. Por los hechos ocurridos el 13 de enero de 2019, en la que el beneficiario (efectivo policial de la Comisaría de Tácala) en el marco de una intervención policial se vio involucrado en el deceso (muerte) de Juan Carlos Chocan —desertor del Ejército Peruano—, al efectuar un disparo con su armamento de reglamento, al hallarse incurso en la presunta comisión de un delito (con el concurso de otras personas que sustrajeron una billetera) quien fugaba del lugar —e hizo un ademan para disparar—, el Ministerio Público requirió prisión preventiva, habiendo otorgado el juez de instancia el 16 de enero de 2019, confirmada por la sala superior el 29 de enero de 2019, por el plazo siete meses, a la fecha encontrándose recluido en el establecimiento penitenciario de Piura (ex Río Seco).
3.2. Precisa que lamentablemente los enunciados de las normas constitucionales o legales a menudo suelen resultar inútiles, especialmente cuando las autoridades no interiorizan los valores democráticos y readecuan su actuación dentro de los marcos fijados por la Constitución. Más aun cuando quienes ejercen la función jurisdiccional no asumen un papel activo de compromiso con la protección de derechos fundamentales como la libertad personal y de control correctivo a través de las acciones de hábeas corpus, ante eventuales violaciones provenientes de detenciones arbitrarias.
De la resolución de instancia
3.3. Al dictarse la medida de prisión preventiva —inconstitucional— el juez de instancia —ahora demandado—, no ha motivado completamente los tres presupuestos materiales, más la regla constitucional -principio- de proporcionalidad.
Del acta de audiencia de prisión preventiva, el juez no cumple con motivar sobre la alegada legítima defensa y las circunstancias de intervención policial ante la comisión del delito contra el patrimonio protagonizado por el occiso Juan Carlos Ramírez Chocan, toda vez que respecto al empleo del arma de fuego e intervención policial que ocasionó la muerte se requiere de investigación y actividad probatoria de las circunstancias fácticas que produjeron la conducta del efectivo policial.
La defensa del beneficiario alego legítima defensa toda vez que mencionó que el occiso había participado en un hurto y fue seguido por el efectivo policial siendo que en ese momento el agraviado hizo un ademán de sacar un arma ante ello es que efectúa disparos y uno de estos impacta y produce la muerte, este argumento no fue absuelto por el juez demandado en la resolución cuestionada por inconstitucional.
Asimismo, en relación al presupuesto material del peligro procesal no está debidamente motivada, dado que la defensa argumento que el efectivo policial tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral, aspecto que no fue tomado en cuenta en la resolución en cuestión, este último fue debidamente sustentado la que fue soslayada inconstitucionalmente.
El juez demandado no cumple con motivar constitucionalmente el presupuesto material de peligro procesal, en su vertiente de peligro de fuga y peligro de obstaculización, no obstante hace ver que ambos concurren, no valoró, ni analizó, en concreto lo esgrimido por la defensa del beneficiario, cuando esgrime que tiene una hija, presentó certificado domiciliario y constancia que actualmente es un policía en actividad, sin embargo no motivó —racional— y razonablemente cuando esgrime que ya no tendría arraigo laboral toda vez que a razón de los hechos se le iniciaría un proceso disciplinario donde lo apartaría de la institución, esta conclusión no está debidamente justificada en premisas válidas y correctas, ya que no se presenta ningún indicio de que será separado de la institución en la que labora.
Incumplió los alcances de la Casación 626-2013, Moquegua, reafirmada por el Tribunal Constitucional en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, entre estos
– Los requerimientos de prisión preventiva deben ser motivados fáctica y jurídicamente, en este caso el fiscal no cumplió con dicho deber de motivación porque en su requerimiento para demostrar la existencia del primer presupuesto sólo relató los hechos imputados sin ligar, por cada uno de los elementos de convicción que los sustentan, tampoco indicó separadamente los dispositivos legales, incisos y causales de la existencia de peligro procesal.
– El fiscal debe fundamentar cabalmente su requerimiento, más aún, cuando se peticiona la restricción o afectación de derechos fundamentales, en el caso que nos ocupa, se produjo una grave vulneración a pesar que la defensa argumentó una legítima defensa -se omitió la Ley 27936, Ley de condiciones del ejercicio de la Legitima Defensa- y la actuación del beneficiario conforme el Decreto Legislativo N.° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú.
– El juez demandado redactó los hechos imputados y sintetizó una serie de elementos de convicción, pero no se indicó qué acto de investigación acredita cada hecho de la imputación, de igual forma no se desarrolló sobre el delito de abuso de autoridad, cuál habría sido la conducta del beneficiario para que se configure este delito.
– Respecto al principio de proporcionalidad no desarrolla adecuada y constitucionalmente cada uno de los subprincipios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), no descarta las otras mediadas alternativas, olvida que la prisión es de ultima ratio.
Resalta que debe tenerse en cuenta que la materia de esta acción constitucional debe circunscribirse estrictamente si la decisión judicial cumple con los parámetros constitucionales de la debida motivación de la resolución judicial de fecha 16 de enero de 2019, que resolvió declarar fundada el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de siete meses en contra del beneficiario.
De la resolución de instancia
3.4. Por Resolución N.° nueve, su fecha 19 de enero de 2019, los jueces superiores demandados confirmaron la resolución de instancia, por lo que el beneficiario deberá permanecer recluido preventivamente por el plazo de siete meses.
En principio, precisa que los jueces tampoco se pronunciaron en relación al delito de abuso de autoridad, ni hace referencia a los elementos de la legítima defensa.
Artículo 2.- Evaluación de la legítima defensa
Una vez invocada la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida.
Artículo 3.- Medida cautelar
Ante la invocación de legítima defensa, el Juez al haber recibido la denuncia determinará la necesidad de abrir instrucción pudiendo no hacerlo. En el supuesto de decidir la apertura de instrucción, impondrá mandato de comparecencia, cuando existan indicios válidos de legítima defensa.
Artículo 4.- Aplicación extensiva
Lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta Ley se aplicará para el inciso 8) del articulo 20 del Código Penal, dentro de lo que corresponda a este supuesto.
CONTINÚA…
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