El Décimo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite, el 23 de septiembre de 2025, la demanda de hábeas corpus presentada por el abogado Julio César Obeso Milla en favor de Mariano Arotuma Chuquihuaccha, contra la jueza del Trigésimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Corrupción de Funcionarios y el fiscal adjunto del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Penal Corporativa. La demanda cuestiona la detención sufrida por el beneficiario entre el 20 y el 25 de agosto de 2025 en el penal de Lurigancho, sin mandato judicial vigente, tras el vencimiento de la prisión preventiva impuesta un año antes.
Según los antecedentes, el mandato de prisión preventiva vencía el 19 de agosto de 2025. El Ministerio Público presentó su requerimiento de prolongación el 18 de agosto a las 3:00 p.m., y el juzgado convocó audiencia para el 22 de agosto, emitiendo recién el 25 de agosto la resolución que declaró fundado el pedido. Durante ese intervalo, el ciudadano permaneció detenido sin resolución judicial válida, lo que la defensa califica como detención arbitraria. La demanda sostiene que esta omisión vulnera el artículo 2.24 inciso f de la Constitución, que garantiza el derecho a no ser detenido sin mandato motivado.
La demanda invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el expediente 01195-2025-PHC/TC, que advierte que convalidar detenciones sin mandato vigente vacía de contenido el derecho a la libertad personal y tolera que los jueces renuncien a su deber de protección constitucional. Aunque esta jurisprudencia no ha sido declarada precedente vinculante, instala un estándar sustantivo sobre la oportunidad procesal y el control judicial efectivo de medidas cautelares. El caso abre debate sobre la responsabilidad funcional de jueces y fiscales ante omisiones que derivan en privaciones ilegales de libertad.
10° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15712-2025-0-1801-JR-DC-10
MATERIA: HABEAS CORPUS
JUEZ: CABRERA GIURISICH IVAN ALFREDO
ESPECIALISTA: VILLALOBOS BECERRA KATHERINE DENNIS
DEMANDADO: PODER JUDICIAL
MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL
DEMANDANTE: AROTUMA CHUQUIHUACCHA, MARIANO CIRO
AUTO ADMISORIO
Resolución Nro. UNO
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco.-
AUTOS Y VISTOS:
La demanda de Habeas Corpus, promovida por el abogado JULIO CESAR OBESO MILLA en beneficio de MARIANO CIRO AROTUMA CHUQUIHUACCHA, contra LA SEÑORA JUEZ DEL TRIGÉSIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y CRIMEN ORGANIZADO y EL FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS – SEGUNDO DESPACHO, por supuesta vulneración a la DEBIDA MOTIVACIÓN Y A LA LIBERTAD PERSONAL; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO.– PETITORIO
El accionante SOLICITA lo siguiente:
– Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales relacionados con el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, la resolución que convoca a audiencia para el 18 de agosto de 2025, la audiencia desarrollada con fecha 22 de agosto del 2025 y la propia resolución que dispone la prolongación de la prisión preventiva. De fecha 25 de agosto del 2025, por inobservar el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
– Declarando la NULIDAD, se ordene la inmediata libertad del ciudadano MARIANO CIRO AROTUMA CHUQUIHUACCHA, dejando a salvo la facultad de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar la presencia del favorecido en las diligencias judiciales, de conformidad con el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal.
SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante plantea la presente demanda, principalmente en los siguientes términos:
– Se incurrió en infracción constitucional a la libertad personal al emitirse la resolución de prolongación de prisión preventiva luego de haber transcurrido SEIS días de su vencimiento.
– Se ha quebrantado el principio de motivación en cuanto se ha generado vicios insubsanables por desconocer las normas que regulan los plazos de prolongación de prisión preventiva y la prohibición de la detención arbitraria, al haber programado la audiencia de prolongación superando el tercer día del plazo “sacrificando” la libertad del ciudadano MARIANO CIRO AROTUMA CHUQUIHUACCHA, durante seis días. Decisión, carente de motivación externa, Pese a tener pleno conocimiento del vencimiento del plazo de prisión preventiva.
TERCERO.- FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. (Art. II del Título Preliminar del NCPC).
CUARTO.- PROHIBICIÓN DE RECHAZO LIMINAR
De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda. (Art 6° del NCPC).
QUINTO.- COMPETENCIA
La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas. (Art. 29 NCPC). Por lo que, este despacho resulta ser competente para el conocimiento de la presente demanda, por cuanto, nos encontramos ante una demanda contra resoluciones judiciales, emitidas por órganos judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima.
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SEXTO.- DERECHOS PROTEGIDOS
En cuanto a los derechos protegidos por el Habeas Corpus, resulta pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el mismo que cita los derechos que conforman la libertad individual que son protegidos a través de la presente acción de Habeas Corpus.
SETIMO. – CARACTERÍSTICAS PROCESALES ESPECIALES DEL HABEAS CORPUS
El proceso de habeas corpus se rige también por los siguientes principios:1) Informalidad: No se requiere de ningún requisito para presentar la demanda, sin más obligación que detallar una relación sucinta de los hechos, 2) No simultaneidad: No existe otro proceso para salvaguardar los derechos constitucionales que protege. No existen vías paralelas, 3) Actividad vicaria: La demanda puede ser presentada por el agraviado o cualquier otra persona en su favor, sin necesidad de contar con representación procesal, 4) Unilateralidad:
No es necesario escuchar a la otra parte para resolver la situación del agraviado, 5) Imprescriptibilidad: El plazo para interponer la demanda no prescribe. (Art. 32 NCPC).
En consecuencia, por los fundamentos y legislación precedentemente expuesta
SE RESUELVE:
1. ADMITIR a trámite la demanda de Habeas Corpus interpuesta por JULIO CESAR OBESO MILLA en beneficio de MARIANO CIRO AROTUMA CHUQUIHUACCHA, contra LA SEÑORA JUEZ DEL TRIGÉSIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y CRIMEN ORGANIZADO y EL FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS – SEGUNDO DESPACHO, por supuesta vulneración a la DEBIDA MOTIVACIÓN Y A LA LIBERTAD PERSONAL.
2. CORRASE TRASLADO de la demanda a la PROCURADURÍA PÚBLICA del PODER JUDICIAL a efectos de que en el término de tres días de notificada la presente resolución absuelva la presente demanda, bajo apercibimiento de resolver la presente con los recaudos obrantes en el expediente.
3. CORRASE TRASLADO de la demanda a la PROCURADURÍA PÚBLICA del MINISTERIO PÚBLICO a efectos de que en el término de tres días de notificada la presente resolución absuelva la presente demanda, bajo apercibimiento de resolver la presente con los recaudos obrantes en el expediente.
4. NOTIFÍQUESE.- Interviene la secretaria que da cuenta por disposición superior.-


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