Fundamento Destacado: QUINTO.- Apreciándose pues esa infracción de doctrina en la Sentencia recurrida, procede entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate que no son otros que determinar que el daño moral reclamado en autos sea imputable causalmente al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios y es lo cierto, y así lo tiene por probado la sentencia de instancia, que no se informó a los recurrentes sobre los concretos resultados de las pruebas médicas que podían evidenciar una cierta malformación del feto como los referentes a los niveles de Alfafetoproteína superiores a los normales, y los quistes hallados en plexos coroideos, y esa falta de información, vulnerando los preceptos de la Ley General de Sanidad antes citados determinó la imposibilidad de decidir si optaban o no por la facultad de interrumpir libremente el embarazo, no habiendo probado la Administración Sanitaria, como le hubiera incumbido en función de cuanto antes se ha argumentado, que la recurrente no hubiera optado por el aborto eugenésico en el supuesto de que la información sobre las malformaciones del feto le hubiera sido comunicada, por lo que cabe apreciar el nexo causal necesario para apreciar en el caso de autos, la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria.
A la vista de lo expuesto, de conformidad con lo solicitado en el petitum del escrito de demanda, fijamos como indemnización por el daño moral, valorando todas las circunstancias concurrentes en los recurrentes, la cantidad de setenta y dos mil euros (72.000 ?), que ya actualizamos a este momento de dictar Sentencia.
Roj: STS 5418/2006 – ECLI:ES:TS:2006:5418
Id Cendoj: 28079130062006100306
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
Fecha: 30/06/2006
Nº de Recurso: 217/2005
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ, Galicia, Sala contencioso-administrativo, 29-09-2004 (rec. 1426/2001),
STS 5418/2006
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 217/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Cristina y D. Carlos José , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2004 -recaída en los autos 1426/2001-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial a causa de defectuosa asistencia sanitaria en el Hospital Xeral Cíes de Vigo de fecha 11 de abril de 2000, posteriormente ampliado a la resolución de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, por la que se desestimaba expresamente la aludida solicitud.
Han comparecido en calidad de partes recurridas en el presente recurso el letrado de la Xunta de Galicia, la letrada del Servicio Gallego de Salud, ambos respectivamente en las representaciones legales que les son propias, y la representación procesal de Axa Aurora Ibérica de Seguros
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 29 de septiembre de 2004 cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Cristina y Don Carlos José contra la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad e Servicios Sociais a reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria de fecha 11 de abril de 2000, posteriormente ampliado a resolución de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por el Conselleiro de Sanidad e Servicios Sociais desestimando expresamente la aludida solicitud; sin hacer expresa imposición de costas».
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª María Cristina y D. Carlos José se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2004,fundamentándolo en que se han producido dos infracciones del ordenamiento jurídico, la del artículo 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, en cuanto al derecho del paciente a que se le dé en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, e infracción de los artículos 217.6 y 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la carga de la prueba y la aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba pericial por error patente que conduce a un resultado absurdo e inverosímil.
Como elementos de contraste aporta las sentencias siguientes:
– La dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2001 (recurso nº 2185/1996 ), y
– La dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2003 (recurso nº 902/2000).
Y termina suplicando que se sigan los trámites preceptivos y elevados los autos a esta Sala, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia impugnada, y en su lugar se estimen las pretensiones contenidas en la demanda formulada por esta parte.
[Continúa…]



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