La adjudicación de acciones y derechos formulada por coherederos a favor de uno de ellos no constituye renuncia de herencia [Resolución 193-2011-Sunarp-TR-T]

Fundamento destacado: 6. Ahora bien, el artículo 923 del Código Civil establece que el derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Respecto a la transferencia de un bien inmueble, el artículo 949 del mismo cuerpo legal señala que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo y disposición legal diferente o pacto en contrario. 

Asimismo, el artículo 977 del Código Civil, refiere que cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Con relación al perfeccionamiento de los contratos, el artículo 1352 señala que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.-193-2011-SUNARP-TR-L

Lima, 04 de febrero del 2011

APELANTE:  FRANCISCO V1LLAVICENCIO CÁRDENAS.
TÍTULO :  N° 25014 del 18/11/2010.
RECURSO :  H.T. N° 1518 del 30/11/2010.
REGISTRO : Predios del Callao.
ACTO (s):  Adjudicación de derechos y acciones.

SUMILLA

DISPOSICIÓN DE LA CUOTA IDEAL

“La adjudicación de acciones y derechos formulada por los coherederos a favor de uno de ellos, no constituye renuncia a la herencia, sino el ejercicio de la facultad dispositiva respecto de su cuota ideal, de conformidad con el artículo 977 del Código Civil.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la renuncia de las acciones y derechos que otorgan Rene Huamanciza Acosta, Rocío Huamanciza Acosta y Gerardo Román Huamanciza Acosta respecto del inmueble inscrito en la partida N° 52006732 del Registro de Predios del Callao y la adjudicación de estas acciones y derechos a favor de Rubén Huamanciza Albites.

A tal efecto, se presenta la siguiente documentación:

– Parte de la escritura pública de renuncia y adjudicación del 7/10/2010 ante notario del Callao, Francisco Javier Villavicencio Cárdenas.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios, Clotilde Salomé Jo Luza, tachó el título en los siguientes términos:

Se procede a la- tacha sustantiva del presente titulo al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 literal a) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos por adolecer de defecto insubsanable, por lo siguiente: De conformidad con el Principio de Legalidad, contenido en la norma V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, corresponde a los Registradores calificar la legalidad del título, la cual comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título, la capacidad de los otorgantes así como de la validez del acto.

Mediante la calificación registral se efectúa la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tienen por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está a cargo el Registrador y Tribunal Registral, en primera y segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable, en los términos y con los límites establecidos en el reglamento y en las demás normas regístrales. Artículos 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

Asimismo, el artículo 32 del mismo cuerpo legal señala que en la calificación registral se debe comprobar entre otros actos que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.

El artículo 672 del Código Civil, establece que hay aceptación tácita de la herencia si el heredero entra en posesión de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.

Asimismo, el artículo 677 del mismo cuerpo legal, señala que la aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a término. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

Mediante el presente título, se solicita la inscripción de una renuncia y adjudicación del inmueble inscrito en la partida P52006732, por escritura pública del 7 de octubre del 2010.

[Continúa…]

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