Fundamento Destacado: DUODECIMO. Que, pese a los argumentos expuestos por el citado Juez, no ha tenido en cuenta al momento de resolver, el artículo 24° del Código Procesal Civil, con relación a la competencia facultativa lo siguiente: “Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente a elección del demandante, 1. EL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL BIEN O BIENES TRATÁNDOSE DE PRETENSIONES SOBRE DERECHOS REALES. IGUAL REGLA RIGE EN LOS PROCESOS DE RETRACTO, TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCION (…)”; resultando que el demandado GUILLERMO GUTIERREZ ROJAS, así como el inmueble pretendido, permitían que dicho Juzgado resultaba ser el competente; y en el supuesto negado de admitir como válido a la persona de Saavedra Moya como demandado y que domicilia en el Distrito de Bellavista Provincia Constitucional del Callao, dicho Juzgado también se encontraba habilitado para el conocimiento del indicado proceso.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
4° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 00869-2018-0-0701-JR-CI-04
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
JUEZ : PAJARES NARVA LUIS DAVID
ESPECIALISTA : FERNANDEZ LARA LIZANDRO
DEMANDADO : SAAVEDRA MOYA, JOSUE CHRISTIAN
DEMANDANTE : POZO TRUJILLO, FANNY Y OTRO
Resolución Número CUATRO.-
Callao, catorce de diciembre del dos mil dieciocho.
Por recibido los autos del CDG, proveniente del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; Autos y Vistos y Atendiendo:
PRIMERO: Mediante resolución número UNO su fecha 15 de mayo de 2018, el señor Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara IMPROCEDENTE la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio por Incompetencia por Territorio del indicado Juzgado, y dispone remitir los actuados a la Mesa de Partes del Juzgado Civil y/o Mixto del Callao, ante un escrito de oposición de la persona de Josué Christian Saavedra Moya ante la Notaría María Mujica Barreda, por lo que en virtud del artículo 14° del Código Procesal Civil, declara su incompetencia.
SEGUNDO: Que, los presupuestos procesales son los requisitos que tiene que existir necesariamente para que la relación jurídica procesal sea válida y el juez pueda emitir posteriormente pronunciamiento sobre el fondo, siendo uno de ellos la competencia.
TERCERO: Que, en ese sentido, las reglas de competencia tienen por finalidad establecer a qué juez, entre los muchos que existen, le debe ser propuesta una litis. Por ello, la necesidad del instituto de la competencia puede ser expresada en las siguientes palabras: “Si fuera factible pensar, aunque fuera imaginativamente, acerca de la posibilidad de que existiera un solo juez, no se daría el problema a exponer ahora, puesto que jurisdicción y competencia se identificarían”. Pero como ello no es posible, se hace preciso que se determinen los ámbitos dentro de los cuales puede ser ejercida válidamente, por esos varios jueces, la función jurisdiccional. Por ello, se define a la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo.
CUARTO: La competencia es un instituto de orden público en la medida que los criterios para asignarla se sustentan en razones de interés general. En ese sentido, la competencia es de orden público por dos razones adicionales: (i) supone el desarrollo o actuación de un derecho fundamental (juez natural), y, (ii) sus reglas determinan el ámbito dentro del cual se ejerce una potestad asignada constitucionalmente a un órgano del Estado.
QUINTO: Las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley. Esto no es sino una expresión más del derecho al Juez natural, pues, como ha sido expresado anteriormente, uno de los elementos que conforman el contenido de este derecho fundamental es que el Juez que conozca un caso debe ser el predeterminado por la ley, “con el fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional”. Este principio se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Procesal Civil.
SEXTO: Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código anotado señala que las normas procesales contenidas en el Código son de carácter imperativo (Principio de Vinculación y Formalidad)
SEPTIMO: Que, en el caso de autos, se tiene que el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, al momento de calificar la demanda, que le es remitida por la Notaría María Mujica Barreda ante un escrito de oposición de la persona de Josué Christian Saavedra Moya por encontrase siguiendo un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio ante dicha Notaría por las personas de FANNY POZO TRUJILLO, y FERNANDO ELMER RIOS GUERRERO, mediante resolución número UNO procede a resolver, “declarando IMPROCEDENTE LA DEMANDA”; y en otro extremo, disponer REMITIR los actuados a la Mesa de Partes del Juzgado Civil y/o Mixto del Callao.
OCTAVO: Previamente a emitir pronunciamiento con relación al segundo extremo de la resolución citada, se debe tener en cuenta, que el artículo 427° del Código Procesal Civil fue modificado por la Ley N° 30293, con relación a las causales de improcedencia, extrayendo la causal de incompetencia, que se encontraba prevista en el inciso 4) del artículo en comento, que en un primer momento permitía declarar la incompetencia de los Jueces y por ende la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA; y a partir de la modificatoria, ya no podrían sustentar su incompetencia como causal de improcedencia al momento de calificar la demanda, por el contrario si advertían que no eran competentes, debían de proceder conforme al artículo 35° y 36° del Código anotado que igualmente fue modificado por la Ley expuesta.
NOVENO: Ahora bien, el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, contrariamente a lo ordenado por la norma, al momento de calificar la demanda, declara IMPROCEDENTE la misma. Resultando así, dicha judicatura ha dado respuesta con su resolución al justiciable, expresando por escrito las razones por las cuales resolvió por dicha declaración de IMPROCEDENCIA, con lo cual culmina dicha instancia con su labor, quedando en facultad del demandante, recurrir a la instancia plural en caso de no estar conforme. Contrariamente al proceso, se dispone remitir lo actuado al Juzgado Civil del Callao.
DECIMO: Resulta oportuno mencionar, que el artículo 14° del Código Civil, señala lo siguiente, “Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario”.
UNDECIMO: De la revisión del escrito de solicitud de Prescripción Adquisitiva de Dominio presentado ante la Notaría, FERNANDO ELMER RIOS GUERRERO, y FANNY POZO TRUJILLO, solicitan ser declarados propietarios del inmueble ubicado en el lote 6 de la manzana B Urbanización Fundo Coronel Distrito de San Martín de Porres Lima, precisando que los propietarios del bien indicado, son las personas de GUILLERMO GUTIERREZ ROJAS, y ROSARIO ROSAS VASQUEZ, adjuntando entre sus documentos, el Certificado de Inscripción extendido por RENIEC del domicilio de GUILLERMO GUTIERREZ ROJAS, sito en Calle Las Azucenas 1483 Urb. Avep Etapa 1 Lima; sin embargo, el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, para sostener su resolución de “Improcedencia por Incompetencia” por Territorio, manifiesta que el demandado ahora vive en Bellavista Callao (ver punto sexto de sus fundamentos de la resolución número obrante a folios 126-127); no verificándose de lo actuado la existencia del domicilio del supuesto demandado; advirtiéndose que luego de la resolución número quince su fecha “15 de mayo de 2018”, corre insertado reporte de búsqueda de personas de RENIEC, de fecha de extracción 16 de mayo de 2018 de la persona de Josué Christian Saavedra Moya, persona no señalada en la solicitud de Prescripción.
DUODECIMO: Que, pese a los argumentos expuestos por el citado Juez, no ha tenido en cuenta al momento de resolver, el artículo 24° del Código Procesal Civil, con relación a la competencia facultativa lo siguiente: “Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente a elección del demandante, 1. EL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL BIEN O BIENES TRATÁNDOSE DE PRETENSIONES SOBRE DERECHOS REALES. IGUAL REGLA RIGE EN LOS PROCESOS DE RETRACTO, TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCION (…)”; resultando que el demandado GUILLERMO GUTIERREZ ROJAS, así como el inmueble pretendido, permitían que dicho Juzgado resultaba ser el competente; y en el supuesto negado de admitir como válido a la persona de Saavedra Moya como demandado y que domicilia en el Distrito de Bellavista Provincia Constitucional del Callao, dicho Juzgado también se encontraba habilitado para el conocimiento del indicado proceso.
DECIMO TERCERO: Estando a lo expuesto, la judicatura considera que el competente para conocer la presente demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, estando a que el demandado Guillermo Gutiérrez Rojas vive en la ciudad de Lima y el inmueble se encuentra igualmente en el Distrito de San Martín de Porres Provincia y Departamento de Lima, es el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, no siendo óbice que el supuesto demandado Saavedra Moya viva en el Distrito de Bellavista Callao, para ser el competente, a tenor de lo normado en el artículo 15° del Código Procesal Civil.
[Continúa…]