Fundamento destacado. 12. Respecto al alegato de que al favorecido no se le habría permitido hacer sus descargos, después de los alegatos de clausura tal como señala la ley, este Tribunal observa del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral de fecha 3 de agosto de 2018[16] que el favorecido no asistió a dicha audiencia y que fue representado por su abogado defensor. En efecto, del acta de audiencia del juicio oral de fecha 30 de julio de 2018 se advierte que el favorecido declaró en juicio y al final del acta se deja constancia de que los presentes fueron notificados de que la siguiente audiencia se realizaría el 3 de agosto de 2018, y que todos, incluido el favorecido, indicaron su conformidad. Sin embargo, en el acta de la sesión del juicio oral del 3 de agosto de 2018 a fojas 70 se aprecia que el favorecido no concurrió, por lo que la vulneración al derecho de defensa queda desvirtuada.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1433/2024
EXP. Nº 04392-2023-PHC/TC, LAMBAYEQUE
JOSÉ SANTOS PUELLES BENAVIDES representado por SALVADOR PUELLES BENAVIDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Puelles Benavides a favor de don José Santos Puelles Benavides contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2023[1], expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2022, doña Ada Reneé Puelles Benavides interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don José Santos Puelles Benavides contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Jaén, señores Carlos Peralta, Herrera Sánchez y Torres Ballena; y los magistrados de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Hidalgo, Purihuamán Leonardo y Sánchez Bances. Alega la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 5, de fecha 15 de agosto de 2018[3], que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad[4]; y de la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 27 de marzo de 2019[5], que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia y se ordene la inmediata libertad del favorecido.
Señala que para la emisión de la sentencia condenatoria se han valorado las pruebas que consisten en la declaración testimonial de Emérita Mostacero Vílchez (tutora de la menor agraviada), el Informe Psicológico 341-2017-PSC y la declaración de la menor agraviada, con las que se tuvo por acreditada la responsabilidad penal del favorecido. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta que la menor dio versiones diferentes según se advierte del Informe Psicológico 168-2016 y de la declaración en juicio oral. Pese a ello, en la sentencia solo se citó el Acuerdo Plenario 01-2011, por lo que incurrieron en una motivación aparente. Añade que en el Informe Psicológico 341-2017-PSC el psicólogo en su evaluación no hace mención al grado de inquietud e imperatividad que tenía la menor, tal cual fueron los relatos de la tutora y del favorecido, quienes en varias oportunidades citaron a su madre con la finalidad de tener conocimiento de cuáles eran los motivos del comportamiento inadecuado de la menor, pero la madre no acudía a las citaciones del colegio. Estos hechos debieron ser materia de juicio oral al momento de examinar a dicho perito, por lo que se ha incurrido en una motivación aparente, ya que únicamente se ha acogido la tesis del Ministerio Público descartando lo señalado por la defensa, quien ha hecho notar que existía un mal comportamiento de la menor, producto de lo cual fue castigada físicamente por el favorecido, lo que devendría en una animadversión manifiesta y, consecuentemente, en la denuncia de estos hechos.
Afirma que se tiene como hecho probado la declaración de la madre de la menor y que se incurre en una motivación aparente, ya que no ha cumplido con precisar con qué medios de prueba acredita que el favorecido ha cometido dichos actos de tocamientos indebidos, ya que como docente se encontraba dictando clases. Además, siempre tenía problemas por el comportamiento de la menor.
De otro lado, alega que no se ha emitido pronunciamiento sobre la declaración de la menor H.E.V.C., prueba ofrecida por la defensa del favorecido y además actuada en el juicio oral, pero solo se ha emitido pronunciamiento sobre la declaración de la menor, de su madre, del perito Juan Antonio Seden Flores, sobre el acta de sesión extraordinaria del comité de tutoría, el acta de constatación fiscal y vistas fotográficas, mas no sobre la declaración de la compañera de la menor, que si bien no es testigo presencial, sí es de corroboración como elemento coetáneo del delito materia de acusación.
Precisa que en la audiencia de fecha 3 de agosto de 2018 se dictó sentencia, pero aún no había concluido la etapa probatoria. En dicha fecha se reanudó el debate probatorio para la declaración de una testigo, se oralizaron los medios de pruebas y los alegatos de clausura; empero sin oír al acusado por última vez, como derecho que le faculta la ley, se emitió la cuestionada sentencia; es decir, que la sentencia ya había sido realizada antes de que terminara la etapa probatoria, vulnerándose de esta manera también su derecho a la defensa.
Aduce que en la audiencia del 3 de agosto de 2018 no se escuchó al favorecido por última vez, quien en el juicio había declarado, por lo que debió ser notificado como señala el nuevo Código Procesal Penal, para que expresamente diga si renuncia o no a su derecho a la última palabra.
Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la prueba, pues en la audiencia de fecha 30 de julio de 2018 la defensa del favorecido ofreció nuevos medios probatorios a efectos de acreditar su teoría del caso; es decir, que se pretendía demostrar la animadversión existente entre la menor y el favorecido, pero en la misma audiencia, por Resolución 3, se declaró inadmisible dicho ofrecimiento, dejando en indefensión al favorecido.
Aduce que en la sentencia de vista se trató de subsanar la falta de valoración de la declaración de la menor H.E.V.C., pero que ello resulta atentatorio al derecho a la pluralidad de instancia.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, indica que la sentencia de primera instancia no cumple los cánones de motivación y que, aunque la Sala de Apelaciones demandada trató de subsanar dichos vicios, tampoco es así, ya que la declaración de la testigo menor H.E.V.C. no hace más que generar duda de que se hayan suscitado los hechos como manifestó la menor agraviada, pues existen dos fundamentales contradicciones: i) que la menor no estaba encerrada en el baño sin salir, sino que se encontró con la menor H.E.V.C. fuera del baño; y ii) que la menor no ha estado llorando, ya que la menor H.E.V.C. la encontró tranquila, por cuanto, por las máximas de la experiencia, cuando una persona llora, quedan vestigios en el rostro de lágrimas o hinchazón de ojos, y nada de eso notó esta menor, que habría visto a la menor agraviada a minutos de que supuestamente habrían ocurrido los hechos. Por tanto, no resulta cierto lo expuesto por la segunda instancia respecto a que no existen motivos para que la menor agraviada haya acusado al favorecido, por lo que igualmente se infiere que no hay motivo para que la referida testigo, quien era compañera de la agraviada, desdiga lo manifestado por esta, por lo que la duda debió ser favorable al favorecido.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 2022[6], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[7] y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que la sentencia condenatoria no vulnera de forma manifiesta la libertad individual del favorecido, sino que ha sido emitida luego de un análisis minucioso y que es el resultado de un proceso regular y que no es pertinente que a través de un proceso constitucional se pretenda la calificación de hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios, lo que permite concluir que la sentencia es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón con base en la convicción y sana crítica de los magistrados. Asimismo, el favorecido no ha cumplido con señalar qué aspecto de los derechos invocados en conexión con la libertad individual se habría vulnerado o cuál es el defecto o ausencia de motivación que alega, puesto que no basta con invocar conceptos genéricos o jurisprudencia sin subsumir en el caso concreto, ya que se únicamente se limita a cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Jaén mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de octubre de 2022[8], declaró infundada la demanda. Posteriormente, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por Resolución 7, de fecha 31 de enero de 2023[9], declaró nula la sentencia, Resolución 3, por considerar que en la sentencia se advierte una motivación demasiada genérica al momento de dar respuesta a cada uno de los agravios invocados por la accionante, evidenciándose cuestionamientos que han quedado sin respuesta. Así por ejemplo en un nuevo análisis de los hechos la jueza deberá verificar y considerar dentro de su fundamentación si a su juicio es correcto que al beneficiario se le haya condenado sin valorar la declaración testimonial de la menor H.E.V.C., quien era compañera de estudios de la menor agraviada; asimismo por qué no se admitieron los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral del 30 de julio de 2018. Finalmente, se deberá verificar si se respetó el debido proceso y la tutela jurisdiccional en la etapa procesal de juicio oral, y se debe poner especial énfasis en el cumplimiento de lo dispuesto en la norma procesal penal como en lo establecido para la autodefensa del acusado, tal como está previsto en el artículo 391 del nuevo Código Procesal Penal. Por consiguiente, dispuso que se emita una nueva sentencia.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 9, de fecha 13 de marzo de 2023[10], declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que la declaración de la menor H.E.V.C. sí fue valorada (considerando quinto punto 2 de la sentencia condenatoria); respecto a la vulneración del derecho de autodefensa del acusado que también se habría visto vulnerado por no haberse dado cumplimiento al artículo 391 del nuevo Código Procesal Penal, se observa que en la audiencia del 3 de agosto de 2018 el favorecido ya no se presentó y que fue debidamente representado por su abogado defensor, por lo que si tal situación se produjo por la propia actitud del favorecido no pudo haber efectuado su autodefensa.
[Continúa…]