Fundamentos destacados: 5.9. Al respecto, cabe precisar que, conforme al artículo 469 del Código Procesal Penal, se autoriza la aprobación de acuerdos parciales bajo el cumplimiento de ciertos requisitos; por un lado, que la falta de acuerdo se refiera a delitos conexos y en relación con los otros imputados y, por otro, que el acuerdo parcial no perjudique la investigación, ni que la acumulación resulte indispensable.
5.10. En el presente caso, se indicó que, por tratarse de delitos de encuentro, el acuerdo parcial podría afectar la investigación respecto a los imputados que no son parte del acuerdo. No obstante, cabe precisar que, si bien los delitos de cohecho activo y pasivo específico son conexos, la responsabilidad de cada agente está tipificada por separado; entonces, ambos sujetos son punibles como autores de su propio delito, por lo que se cumple con el primer requisito.
5.11. Luego, respecto al segundo requisito, se ha precisado en anteriores pronunciamientos de esta Sala Suprema —Apelación n.° 81-2021/Suprema, fundamento quinto— que lo relevante es que el hecho delictivo esté perfectamente delimitado, y en estos supuestos el procedimiento de investigación preparatoria no culmina para los restantes imputados no acogidos. Asimismo, esta delimitación implica que, por un lado, existan suficientes elementos para definir la situación jurídica del encausado que se somete a la terminación anticipada y, por otro, que para la definición del caso no sea necesaria la declaración del encausado que no se acogió a la terminación anticipada y por lo tanto sea posible individualizar la responsabilidad del que sí se acogió.
Sumilla: Terminación anticipada por acuerdo parcial. Si bien los delitos de cohecho activo y pasivo configuran los denominados “delitos de encuentro” debido a la participación necesaria, cada imputado responde como autor de su propio tipo penal, por lo que se admiten los acuerdos parciales de terminación anticipada en tanto en cuanto no se perjudique la investigación, ni que la acumulación sea indispensable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 100-2021, Corte Suprema
Lima, tres de octubre de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público —Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos— contra la resolución del quince de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso propuesto por el representante del Ministerio Público, el imputado Ysrael Castillo Espilco y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, en el proceso penal seguido contra Castillo Espilco como presunto autor del delito de corrupción de funcionarios-cohecho activo específico —artículo 398 del Código Penal—, en agravio del Estado; con los actuados adjuntos y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. Mediante disposición fiscal del once de diciembre de dos mil veinte, se dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Walter Benigno Ríos Montalvo como presunto autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico —artículo 395 del Código Penal— y contra Ysrael Castillo Espilco como presunto autor del delito contra la administración pública-cohecho activo específico —primer párrafo del artículo 398 del Código Penal—, en agravio del Estado.
1.2. Mediante escrito del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el procesado Ysrael Castillo Espilco solicitó someterse al proceso especial de terminación anticipada. Entonces, se llevaron a cabo las reuniones pertinentes que dieron origen al “acta fiscal de acuerdo provisional sobre pena, demás consecuencia accesorias y reparación civil para la celebración de la audiencia especial privada de terminación anticipada”, de fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno, suscrita por el representante del Ministerio Público, el procesado Ysrael Castillo Espilco acompañado de su defensa técnica y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción. Por ello, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se presentó ante el Juzgado el requerimiento de audiencia de terminación anticipada.
1.3. En ese contexto, con fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió auto y resolvió desaprobar el acuerdo de terminación anticipada del proceso propuesto por las partes.
1.4. Entonces, una vez notificada la citada resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en su contra y se elevaron los actuados para el pronunciamiento de esta Sala Suprema.
1.5. En tal sentido, una vez recibidos los actuados, se emitió el auto del veintiséis de abril pasado, que concedió el recurso de apelación, y se corrió traslado a las partes. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.2 del Código Procesal Penal, con decreto del pasado cinco de septiembre, se fijó fecha de vista de causa para el día de la fecha, tres de octubre de dos mil veintidós.
1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, con la concurrencia del abogado defensor de los investigados, del representante del Ministerio Público recurrente y de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.
[Continúa…]
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