Fundamentos destacados. Séptimo.- Es pertinente indicar que la intervención procesal de la parte civil, si bien es coadyuvante en la acreditación del hecho histórico postulado por el Ministerio Público, no es independiente de los lineamientos persecutores que este imponga. Le está vedada la posibilidad jurídica de insertar alguna pretensión acusatoria, al margen de las disposiciones incriminatorias de la Fiscalía. Rige, en lo particular, el principio de oficialidad: el ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva, son prerrogativas ejercidas a instancia privativa del Ministerio Público, como órgano oficial especializado. Las atribuciones de este último, no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, aun cuando sea gubernamental, al no existir norma constitucional que habilite un supuesto de excepción. La parte civil posee limitaciones formales respecto al objeto penal: no le atañe requerir la sanción penal, formular solicitudes al margen de su derecho indemnizatorio, solicitar medidas limitativas de derechos e intervenir en el procedimiento correspondiente cuando no está referido al objeto civil.
Esto último, además, constituye una manifestación del principio acusatorio, cuya idea subyacente es que la acusación siempre debe provenir de un tercero ajeno al órgano jurisdiccional sentenciador. Esto no significa solamente que la acusación no sea ejercitada directamente por el Tribunal, sino que este no contribuya directa o indirectamente a su conformación[3].
Octavo. El recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas) no fue de recibo para el señor fiscal supremo en lo penal y, por lo tanto, no puede prosperar, en observancia de los principios acusatorio y de oficialidad en la persecución pública del delito. Con la finalidad de no afectar la autonomía del Ministerio Público, reconocida en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, esta Sala Penal Suprema confirma la absolución dispuesta a favor de EDINSON RENGIFO PÉREZ como autor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano.
Sumilla: Principios acusatorio y de oficialidad en la persecución pública del delito. I. El recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas) no fue de recibo para el señor fiscal supremo en lo penal; por lo tanto, no puede prosperar, en observancia de los principios acusatorio y de oficialidad en la persecución pública del delito.
II. Con la finalidad de no afectar la autonomía del Ministerio Público, reconocida en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, esta Sala Penal Suprema confirma la absolución dispuesta a favor de EDINSON RENGIFO PÉREZ como autor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano.
III. No trasciende que se haya denunciado la afectación de la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva o del derecho a la prueba. La posición expuesta por el señor fiscal supremo en lo penal, en sus contornos fácticos, se verifica debidamente justificada y razonable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2274-2018, HUÁNUCO
Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas) contra la sentencia de fojas ochocientos cuarenta y dos, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el extremo que absolvió a EDINSON RENGIFO PÉREZ de la acusación fiscal como autor del delito contra la salud pública promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. La PARTE CIVIL (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas), en su recurso de nulidad de fojas ochocientos ochenta y cuatro, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada. Afirmó que existieron errores en la aplicación de los criterios probatorios enunciados en el Acuerdo Plenario número 2-2005/116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, puesto que el procesado Leonardo Orneta Casanoba, quien sindicó de manera fluida y coherente al imputado EDINSON RENGIFO PÉREZ como propietario del cargamento de droga descubierto, no tuvo como propósito obtener beneficios exculpatorios; además, convergen corroboraciones periféricas (actas de registro vehicular, comiso, prueba de campo, descarte y lacrado).
II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal de fojas seiscientos cuarenta y ocho, los hechos penalmente relevantes son los siguientes:
2.1. El doce de julio de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las 20:00 horas, personal policial de la DEANDRO-PNP de la ciudad de Tingo María, intervinieron el camión de placa de rodaje WQ-3526, marca Nissan, de color azul, conducido por Teodoro Vicente Paucar Córdova, a bordo del cual se encontraba Alex Nelson Cóndor Cabello, en el kilómetro uno de la Carretera Marginal de la referida ciudad. Luego de practicarse el registro respectivo, se hallaron ochenta y cuatro paquetes de diferentes tamaños, envueltos en cinta adhesiva de color beige, con sustancias parduscas.
2.2. De dicho cargamento, setenta y cuatro paquetes contenían pasta básica de cocaína, con un peso bruto de ciento cinco punto ochocientos veintitrés kilogramos; mientras que los otros diez paquetes tenían clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de doce punto trescientos ochenta y cinco kilogramos.
2.3. Según el Ministerio Público, durante el juicio oral, acaecido en el Expediente Judicial número 1353-1998, el procesado Leonardo Orneta Casanoba sindicó a los encausados Antonio Cotrin Ramírez, Pablo Echevarría Anetea y EDINSON RENGIFO PÉREZ como los propietarios de la droga incautada.
II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. De acuerdo con el acta de fojas ochocientos sesenta y ocho, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el señor fiscal adjunto superior, en la audiencia de lectura de sentencia, se reservó el derecho de interponer recurso de nulidad.
El artículo 289 del Código de Procedimientos Penales estipula lo siguiente: “Leída la sentencia, el acusado o el fiscal, podrán interponer recurso de nulidad, pudiendo hacerlo en el acto o reservarse ese derecho hasta el día siguiente de expedido el fallo, oportunidad en que solo podrán hacerlo por escrito”.
A pesar de ello, de autos no emerge que el representante del Ministerio Público haya formalizado impugnación alguna.
Cuarto. Este Tribunal Supremo no puede soslayar la posición jurídica del señor fiscal supremo en lo penal, quien detenta, en su máxima jerarquía, la titularidad del ejercicio de la acción penal y la persecución pública del delito en el Ministerio Público. Este último, ante el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas), opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia que absolvió a EDINSON RENGIFO PÉREZ de la acusación fiscal como autor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano. La posición jurídica reseñada obedece a dos aspectos fundamentales:
4.1. En primer lugar, que la imputación fiscal se basa únicamente en la declaración del condenado Leonardo Orneta Casabona, quien indicó que los dueños de la droga fueron Antonio Cotrin Ramírez, Pablo Echevarría Anetea y EDINSON RENGIFO PÉREZ. Precisó que los dos primeros no fueron identificados por homonimia ni reconocidos fotográficamente. Y sobre el tercero, refirió que la sola mención genérica de su nombre es insuficiente para determinar su intervención punible en el hecho delictivo.
4.2. En segundo lugar, que el procesado EDINSON RENGIFO PÉREZ, durante el juicio oral, afirmó que desconocía al sentenciado Leonardo Orneta Casabona y que se enteró de los hechos instruidos cuando acudió a un juzgado por un proceso penal por delito patrimonial. Aseveró que no posee antecedentes penales, no es titular bienes muebles o vehículos automotores y no registra salidas fuera del país, lo que se condice con sus actividades de agricultor.
Quinto. El orden constitucional encomienda exclusivamente al Ministerio Público la persecución del delito. Desde esta perspectiva, se ha sustraído a los jueces de la función de acusar para recuperar, en esencia, su exclusiva labor de juzgamiento, con lo que constitucionalmente se clausura la posibilidad de construir o permitir el funcionamiento de un sistema inquisitivo. El sistema acusatorio exige, conforme a la doctrina especializada, que alguien inste la constitución de un proceso penal, que la actividad jurisdiccional se promueva externamente al propio Poder Judicial y que, por tanto, queden separadas las funciones de acusar y de juzgar.
Sexto. Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional[1] y de la Corte Suprema de Justicia de la República, la conducción de la investigación, el ejercicio de la acción penal y la interposición de la acusación corresponden a un ente autónomo y jerarquizado, como es el Ministerio Público. De ello se deriva el reconocimiento constitucional del principio acusatorio como garantía medular del proceso penal, concerniente al objeto del proceso penal.
Séptimo. En el presente caso, prevalece la posición del señor fiscal supremo en lo penal.
Es pertinente indicar que la intervención procesal de la parte civil, si bien es coadyuvante en la acreditación del hecho histórico postulado por el Ministerio Público, no es independiente de los lineamientos persecutores que este imponga. Le está vedada la posibilidad jurídica de insertar alguna pretensión acusatoria, al margen de las disposiciones incriminatorias de la Fiscalía. Rige, en lo particular, el principio de oficialidad: el ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva, son prerrogativas ejercidas a instancia privativa del Ministerio Público, como órgano oficial especializado. Las atribuciones de este último, no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, aun cuando sea gubernamental, al no existir norma constitucional que habilite un supuesto de excepción. La parte civil posee limitaciones formales respecto al objeto penal: no le atañe requerir la sanción penal, formular solicitudes al margen de su derecho indemnizatorio, solicitar medidas limitativas de derechos e intervenir en el procedimiento correspondiente cuando no está referido al objeto civil[2]. Esto último, además, constituye una manifestación del principio acusatorio, cuya idea subyacente es que la acusación siempre debe provenir de un tercero ajeno al órgano jurisdiccional sentenciador. Esto no significa solamente que la acusación no sea ejercitada directamente por el Tribunal, sino que este no contribuya directa o indirectamente a su conformación[3].
Octavo. El recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas) no fue de recibo para el señor fiscal supremo en lo penal y, por lo tanto, no puede prosperar, en observancia de los principios acusatorio y de oficialidad en la persecución pública del delito. Con la finalidad de no afectar la autonomía del Ministerio Público, reconocida en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado, esta Sala Penal Suprema confirma la absolución dispuesta a favor de EDINSON RENGIFO PÉREZ como autor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano.
Noveno. De otro lado, es oportuno indicar que el pronunciamiento emitido en modo alguno supone la abdicación del deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales. Si bien las resoluciones (autos o sentencias, se exceptúan los decretos, de mero impulso procesal) deben ser específicas, individualizadas y secuenciales respecto al razonamiento que justifica la decisión, en casos como el presente, bajo la tendencia de aplicación del principio acusatorio y de oficialidad, y en aras de racionalizar el esfuerzo jurisdiccional, es posible recurrir a una motivación por remisión. Sobre lo anterior abona la jurisprudencia comparada, que instituyó la siguiente doctrina:
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide, o lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. En esa línea, se considera suficientemente motivada una resolución judicial que contenga: i) en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella; y, ii) en segundo lugar, una fundamentación en derecho[4].
Décimo. La condición para que una resolución judicial de este tipo pueda considerarse suficientemente motivada es que vaya integrada con las consideraciones jurídicas precisadas por el señor fiscal supremo en lo penal, quien, en su máxima instancia, se arroga la facultad de persecución del delito.
Lo anterior no implica que deba reproducirse literalmente la totalidad de lo expuesto en el dictamen fiscal. Basta únicamente con la extracción de los argumentos especialmente relevantes. Desde luego, ab initio, la opinión fiscal debe estar compuesta de criterios lógicos, producto de la deducción razonable de los hechos declarados probados o no probados en el proceso judicial, con la finalidad de no vulnerar otros valores fundamentales del ordenamiento jurídico, como el derecho a la prueba o el de acceso a la justicia, entre otros. Para tal efecto, se exige la realización del control de constitucionalidad de la opinión fiscal respectiva. Solo si se produjese alguna lesión a los derechos mencionados, concierne anular el procedimiento y retrotraerlo a la fase procesal en la que se detecten los actos violatorios. En el presente caso, no trasciende que se haya denunciado la afectación de la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva o del derecho a la prueba. Además, la posición expuesta por el señor fiscal supremo en lo penal, en sus contornos fácticos, se verifica debidamente justificada y razonable.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos cuarenta y dos, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el extremo que absolvió a EDINSON RENGIFO PÉREZ de la acusación fiscal como autor del delito contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] SALA PENAL PERMANENTE, PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA y SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República: a. Recurso de Queja Excepcional número 1678-2006/Lima, del trece de abril de dos mil siete, fundamento jurídico cuarto; b. Recurso de Nulidad número 1658-2014/Lima, del quince de marzo de dos mil dieciséis, fundamento jurídico quincuagésimo sexto, y c. Recurso de Nulidad número 2358-2009/Lima, del veintiuno de diciembre de dos mil nueve, fundamento jurídico segundo, respectivamente.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (INPECCP), 2015, p. 227.
[3] ASENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio e imparcialidad. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2013, p. 123.
[4] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 391/2016, del quince de julio de dos mil dieciséis, fundamento jurídico decimoctavo.