Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Si bien la Sala Superior confirmando la decisión del juez de primera instancia, considera que la demanda no puede ser amparada en razón a que no concurren los elementos constitutivos que prevé el artículo 1969° del Código Civil, pues con el acto de usurpación de la posesión ejercida por la demandante sobre el inmueble ubicado en la Avenida San Juan N° 1022-1024 del Distrito de San Juan de Miraflores – acreditada con la denuncia policial y constancia de inspección policial-, solo se acredita la conducta antijurídica del demandado, más no el daño alegado, por cuanto el daño y el posterior resarcimiento deben ser acreditados, lo cual no se da en el caso de autos.
Sobre el daño emergente, es insuficiente la mención del contrato de sub arriendo que se ha celebrado, sino que era necesario demostrar con prueba objetiva el supuesto pago por merced conductiva de los $/. 60,000.00 dólares americanos alegados, el cual y acorde a lo previsto por el artículo 4 de la Ley N° 28194 debió efectuarse los medios de pago señalados por el artículo 5 de la norma acotada, bajo esa misma línea de ideas, si bien ésta
se sostiene en que por los frutos que generó el funcionamiento de la discoteca ascendería a la suma de $/. 124,000.00 dólares americanos, tampoco acreditó dicho funcionamiento ni las ganancias, pues el local venía funcionando desde marzo del año 2010, mientras que el despojo se produjo en agosto de dicho año.
Respecto al daño económico que derivaría del robo agravado por parte de los veinte matones, tampoco se acreditó dicha situación por no existir documentos que acrediten la existencia de los bienes que alude han sido sustraídos. En tal contexto, no existen motivos que puedan generar convicción ante esta Sala Suprema a efectos de revertir la decisión adoptada por la Sala de mérito por lo que el recurso de casación en cuento a este extremo debe desestimarse.
Sumilla: DEBIDA MOTIVACIÓN. Se estableció que al no encontrarse acreditado la concurrencia de los supuestos previstos por el Artículo 1969° del Código Civil la demanda deviene en infundada. Pues el resarcimiento del daño ha sido establecido en el proceso penal en la suma de cinco mil nuevos soles, por lo que le es inaplicable el Artículo 1332 del acotado cuerpo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 3744-2017
LIMA SUR
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, trece de setiembre del dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación
correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por H Y G ENTERTAINMENT S.A.C, de fecha 26 de junio de 2017 (fojas 435), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la Resolución N° 15 del 01 de marzo de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (fojas 394) que confirmó la sentencia apelada de fecha 02 de junio de 2014 (fojas 168), que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.
ANTECEDENTES:
Interposición de la Demanda.-
H Y G ENTERTAINMENT S.A.C, por escrito de fecha 25 de octubre de 2006 ( fojas 19) interpone demanda contra José Adolfo Salazar Retamozo y Jany del Pilar Aldana Primo, alegando lo siguiente:
Pretensión Principal:
- Solicita se ordene a los demandados cumplan con pagarle como
indemnización por daños y perjuicios la suma ascendente a doscientos mil dólares americanos ($/. 200,000.00) - Daño Emergente $/. 60,000.00 dólares americanos.
- Lucro Cesante $/. 124,000.00 dólares americanos.
- Daño Económico $/. 16,000.00 dólares americanos
Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:
- H&G Entertainment S.A.C. y Consorcio Andino de Distribución S.A.C. celebran un contrato de subarrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida San Juan N° 1022-1024, Distrito de San Juan de Miraflores, para ser utilizado como discoteca y restaurante, por el periodo del 01 de marzo de 2010, al 01 de marzo de 2015, según el cual el recurrente ostentaba la
posesión. - Sin embargo, el demandado José Adolfo Salazar Retamozo con fecha 02 de agosto de 2010, aproximadamente a las tres de la tarde, envió veinte matones y delincuentes, con armas punzo cortantes y de fuego, quienes lo despojaron de la posesión legítima del citado inmueble.
- Los demandados no han esperado la decisión final del proceso de desalojo, recaída en el expediente N° 1063-2009, donde se apersonó como litisconsorte necesario pasivo.
[Continúa …]
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