Si el acto sexual fue voluntario, no es lógico que la víctima fugue de su casa y se refugie en la casa de un familiar [RN 335-2019, Lambayeque]

Fundamento destacado: QUINTO. Que las pruebas actuadas son categóricas. A la declaración coherente y persistente de la víctima, se une la declaración de su tío que corrobora los cargos.

Por lo demás, no es lógico que, si todo fue voluntario, la niña fugue de su casa y se refugie a la casa de su tío. Es claro, asimismo, que los padres contribuyeron al hecho delictivo al forzar a su hija a aceptar una convivencia que no podía tener
lugar dada su minoría de edad.

∞ No es de recibo que se afirme desconocimiento de la verdadera edad de la víctima, pues conocía a sus padres y a ella, y la convivencia forzada tuvo aceptación de los padres. Además, la niña cursaba quinto año de primaria.

∞ Tampoco puede aceptarse ni error de prohibición ni inimputabilidad por razones culturales. No existe prueba de estos hechos excluyentes de responsabilidad penal. Dada la edad del imputado –un adulto de treinta y nueve años de edad, con una diferencia de edad elevadísima respecto de la agraviada– y el tiempo en que se ejecutó el delito es absurdo afirmar que no se conocía que el acceso carnal con niñas de trece años era delictivo. Tampoco se aportó prueba cultural que desmienta la comprensión de los hechos desde el derecho oficial.

∞ Por último, la acusación fiscal ha sido clara y detallada. Los cargos, por tanto,
no han sido oscuros ni confusos, por lo que no medió indefensión material.


Sumilla. Suficiencia probatoria para condenar
Las pruebas actuadas son categóricas. A la declaración coherente y persistente de la víctima, se une la declaración de su tío que corrobora los cargos. Por lo demás, no es lógico que, si todo fue voluntario, la niña fugue de su casa y se refugie en la casa
de su tío. Es claro, asimismo, que los padres contribuyeron al hecho delictivo al forzar a su hija a aceptar una convivencia que no podía tener lugar dada su minoría de edad. No es de recibo que se afirme desconocimiento de la verdadera edad de la víctima,
pues conocía a sus padres y a ella, y la convivencia forzada tuvo aceptación de los padres.

Además, la niña cursaba quinto año de primaria. Tampoco puede aceptarse ni error de prohibición ni inimputabilidad por razones culturales. No existe prueba de estos hechos excluyentes de responsabilidad penal.

Dada la edad del imputado –un adulto de treinta y nueve años de edad, con una diferencia de edad elevadísima respecto de la agraviada– y el tiempo en que se ejecutó el delito es absurdo afirmar que no se conocía que el acceso carnal con niñas de trece años era delictivo.
Tampoco se aportó prueba cultural que desmienta la comprensión de los hechos desde el derecho oficial. Por último, la acusación fiscal ha sido clara y detallada. Los cargos, por tanto, no han sido oscuros ni confusos, por lo que no medió indefensión material.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N° 335-2019, LAMBAYEQUE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado DANIEL FRANCISCO JIMÉNEZ CRUZ contra la sentencia de fojas trescientos noventa, de doce de diciembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de R.A.CH. a diez años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Jiménez Cruz en su recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos cuatro, de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se realizó una correcta imputación fáctica y la condena se basó en argumentos arbitrarios; que su defendido siempre negó los cargos y la agraviada formuló una sindicación contradictoria; que por la lejanía del lugar y la fecha de su comisión no existía información respecto a que convivir con una menor de edad constituía delito, de suerte que, en todo caso, medió un error de comprensión culturalmente condicionado.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que entre los meses de febrero y marzo de mil novecientos noventa y siete, cuando la agraviada R.A.CH. contaba con trece años de edad [acta de nacimiento de fojas cuarenta y siete], quien vivía con sus padres en su domicilio, ubicado en el caserío Huacacuro del distrito de Chirinos, provincia de Jaen, departamento de Cajamarca, fue sometida sexualmente por el encausado Jiménez Cruz, de treinta y nueve años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento cuarenta y siete], quien llegó a vivir en su casa para trabajar como peón.

El primer acto sexual ocurrió el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete y el último el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que la niña huyó de su casa ante la falta de apoyo de sus padres y se refugió en la casa de su tío Juan Chinchay Herrera, quien formuló denuncia policial el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete [fojas una].

∞ El encausado Jiménez Cruz fue declarado reo ausente el dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete [auto de fojas treinta y cuatro]; y, recién fue capturado el día once de octubre de dos mil dieciocho [oficio de fojas trescientos dieciocho].

TERCERO. Que el citado encausado Jiménez Cruz reconoció que conoció a la agraviada porque trabajó en casa de sus padres; que la agraviada era grande,
gordita y creía que tenía diecisiete años de edad; que llegó a convivir con ella por
espacio de seis meses; que los padres de la agraviada se la entregaron.

CUARTO. Que la agraviada R.A.CH. afirmó que convivió con el encausado desde el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete al veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, quien le hizo sufrir el acto sexual en numerosas oportunidades; que para aceptar la convivencia sus propios padres la amenazaron; que por las amenazas que recibía abandonó la casa paterna y se refugió en la casa de su tío Chinchay Herrera, a quien le contó lo ocurrido en su agravio [declaraciones de fojas seis, cuarenta y cinco y trescientos setenta].

Esta versión ha sido confirmada por este último, quien formuló la denuncia [declaración preliminar de fojas cinco y declaración sumarial de fojas cuarenta y cuatro].

∞ Los padres de la menor se limitaron a decir que no forzaron a su hija a convivir con el imputado, quien prometió contraer matrimonio con ella [fojas siete y veinticinco; y, fojas ocho y veintiocho].

∞ La pericia médico legal de fojas nueve, ratificada sumarialmente a fojas
cincuenta, acredita que al examinarla presentó desfloración de himen.

QUINTO. Que las pruebas actuadas son categóricas. A la declaración coherente y persistente de la víctima, se une la declaración de su tío que corrobora los cargos.

Por lo demás, no es lógico que, si todo fue voluntario, la niña fugue de su casa y se refugie a la casa de su tío. Es claro, asimismo, que los padres contribuyeron al hecho delictivo al forzar a su hija a aceptar una convivencia que no podía tener
lugar dada su minoría de edad.

∞ No es de recibo que se afirme desconocimiento de la verdadera edad de la víctima, pues conocía a sus padres y a ella, y la convivencia forzada tuvo aceptación de los padres. Además, la niña cursaba quinto año de primaria.

∞ Tampoco puede aceptarse ni error de prohibición ni inimputabilidad por razones culturales. No existe prueba de estos hechos excluyentes de responsabilidad penal. Dada la edad del imputado –un adulto de treinta y nueve años de edad, con una diferencia de edad elevadísima respecto de la agraviada– y el tiempo en que se ejecutó el delito es absurdo afirmar que no se conocía que el acceso carnal con niñas de trece años era delictivo. Tampoco se aportó prueba cultural que desmienta la comprensión de los hechos desde el derecho oficial.

∞ Por último, la acusación fiscal ha sido clara y detallada. Los cargos, por tanto,
no han sido oscuros ni confusos, por lo que no medió indefensión material.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa, de doce de diciembre de dos mil dieciocho, que lo condenó a DANIEL FRANCISCO JIMÉNEZ CRUZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de R.A.CH. a diez años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por licencia e impedimento de los señores jueces supremos Sequeiros Vargas y Chávez Mella. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS

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