Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídico, del reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídico. Volumen II, Jurista editores, 2018, pp. 971-983.
Sumario: 1. Efectos entre simulantes y terceros, 1.1. Efectos entre simulantes y terceros adquirentes del titular aparente, 1.2. Entre los simulantes y el acreedor del simulante enajenante, 1.3. Efectos entre los simulantes y los terceros acreedores del titular aparente, 1.4. Efectos entre acreedores de ambas partes simulantes, 1.5. Efectos entre las partes efectivas y el testaferro.
1. Efectos entre simulantes y terceros
El acto jurídico simulado crea una apariencia distinta de la realidad operante entre las partes. Normalmente los terceros conocen la apariencia, pero no la realidad, por cuanto las partes mantienen en secreto el acuerdo simulatorio que desmiente la apariencia y afirma la realidad. Si la apariencia perjudica a terceros, estos pueden estar interesados en hacer prevalecer la realidad; en cambio si la realidad es la que perjudica a los terceros, estos estarán interesados en hacer prevalecer la apariencia. De acuerdo con estos datos, la ley regula la posición de los terceros perjudicados con la simulación.
Recordemos quiénes son partes y quiénes terceros en un acto jurídico. Son partes los que intervienen en su celebración, por sí o mediante representante, constituyéndose una en sujeto activo y otra en sujeto pasivo de la relación jurídica creada, o de la relación preexistente modificada, regulada o extinguida.
Terceros son aquellos que no han tenido participación en la celebración del acto jurídico, ni por sí ni mediante representante, y, por consiguiente, no pueden gozar ni sufrir sus efectos. Los terceros y sus herederos no son parte, activa ni pasiva, de la relación jurídica creada con el acto jurídico. Los terceros pueden ser absolutos o relativos. Los primeros no tienen relación jurídica de ninguna clase con los que son partes en el acto jurídico, por lo que sus efectos no les pueden tocar para nada; los terceros relativos son aquellos ajenos a las partes del acto jurídico, pero que pueden ser alcanzados, positiva o negativamente, por sus efectos, por ejemplo, el comprador de un bien arrendado, si el arrendamiento está inscrito, debe respetar el contrato convenido por su vendedor con un tercero (art. 1708.1); el acreedor afectado por el acto de disposición realizado por su deudor con un tercero, puede impugnarlo vía acción pauliana (art. 195).
El testaferro tampoco es parte, sino tercero, de la relación jurídica creada con un acto simulado, desde que todos los derechos u obligaciones que recibe aparentemente, se reputan adquiridos directamente por la parte oculta, quien en realidad será la verdadera propietaria, poseedora, acreedora, deudora, etc. El presta nombre no es sujeto activo ni pasivo de la relación jurídica creada, o modificada o extinguida.
Con referencia al acto simulado, los terceros relativos son los causahabientes de una de las partes del acto simulado. Ellos se distinguen en terceros adquirentes (de una de las partes simulantes) de derechos o garantías reales sobre los bienes materia del acto simulado y terceros acreedores. Los unos o los otros pueden ser adquirentes o acreedores del simulante enajenante (titular efectivo) o del simulante adquirente (titular aparente). En la simulación de persona, el titular aparente es el testaferro y el titular efectivo podrá ser o el enajenante (si la enajenación es inválida) o el adquirente disimulado (si la enajenación es válida).
Las relaciones entre simulantes y terceros se basan en el principio de la inoponibilidad de la simulación por los simulantes a los terceros de buena fe. La simulación mientras no sea descubierta es irrelevante para los terceros. Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es relativa, descorrido el velo que ocultaba el carácter real del acto, será indudablemente este carácter, antes oculto y ahora notorio, por el que se rigen no solamente las partes, sino también los terceros.
1.1 Efectos entre simulantes y terceros adquirentes del titular aparente
Artículo 194. La simulación 110 puede ser opuesta por las partes ni por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente.
Concordancias: CC: art. 2014
Algunos terceros son perjudicados por el acto simulado y, por consiguiente, están interesados en hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia (art. 193); en cambio otros son perjudicados por el acto disimulado, por lo que están interesados en hacer prevalecer la apariencia sobre la realidad (art. 194), situación que analizamos seguidamente.
Los terceros que de buena fe y a título oneroso han adquirido derechos del titular aparente, o sea los terceros causahabientes del titular aparente (parte simulada adquirente), están respaldados en su adquisición por la denominada fuerza legitimadora de la apariencia, no se puede oponer a ellos acción por simulación. Al respecto, la norma del art. 194 dispone: «La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente». Según esta norma, la simulación no puede ser opuesta por las partes del acto simulado o sus herederos, ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso ha adquirido derechos del titular aparente (adquirente simulado).
Ejemplo: A vende simuladamente una casa a B. A es el titular real y B. el titular aparente. Luego A vende la misma casa a X y B la vende a Z, quien la adquiere de buena fe. Conforme al art. 194, la simulación no puede ser opuesta por las partes del acto simulado (A y B) ni por el tercero perjudicado (X) contra Z, quien ha adquirido a título oneroso y de buena fe del titular aparente B.
Titular aparente es el adquirente simulado, a quien el acto simulado lo hace aparecer como titular; titular real es el que transfiere simuladamente. Es titular aparente el adquirente de derechos en la simulación absoluta; el testaferro en la simulación relativa subjetiva. El tercero que de buena fe y a título oneroso adquiere derechos del titular aparente está protegido por la norma del art. 194. Así, A vende simuladamente un bien a B; luego B vende a X el bien objeto de la venta simulada. Si X al momento de comprar actúa de buena fe, sin conocer ni estar en la posibilidad de conocer que B es un propietario aparente, y a título oneroso, paga un precio a cambio de la adquisición de la propiedad, funda su adquisición en la apariencia; por tanto, tiene interés en que la apariencia prime sobre la realidad.
Son fuentes del art. 194: El CC de 1936:
Art. 1097. Si la persona favorecida por la simulación, ha transferido a otro sus derechos, la acción contra el tercero será admisible si la transmisión tuvo lugar a título gratuito. Si la transmisión se operó a título oneroso, la revocación solo será posible, si el sub-adquirente obró con mala fe.
Código civil mexicano:
Art. 2184. Si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a restitución.
Código italiano:
Art. 1415. Efectos de la simulación respecto a terceros. La simulación no podrá ser opuesta ni por las partes contratantes ni por los causahabientes o acreedores del enajenante simulado a los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos del titular aparente, salvo los efectos de la transcripción de la demanda de simulación (…).
Código civil boliviano de 1976.
Art. 544. (Efectos con relación a terceros). I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.
El tercero que adquiere derechos del titular aparente será de buena fe si al tiempo de la adquisición ignoraba la simulación ni estaba en la posibilidad de conocerla observando una normal diligencia; caso contrario, es de mala fe. La buena fe se presume (se presume que el tercero adquirente no sabía de la simulación ni podía conocerla) y quien la niegue debe probarla.
Cuando el tercero adquirente es de buena fe, hay que distinguir si la adquisición lo hizo a título oneroso o gratuito. El acto jurídico es a título oneroso cuando hay ventajas y sacrificios para todas las partes intervinientes en el acto; es a título gratuito cuando los beneficios son solamente para una de las partes y los sacrificios son soportados solamente por la otra. La ley solamente protege a los terceros que de buena fe y a título oneroso han adquirido derechos del titular aparente.
Los que tienen intereses contrapuesto a los del adquirente (de buena fe y a título oneroso) del titular aparente son principalmente tres:
1) El simulante transferente o sus herederos, en la simulación absoluta, y el adquirente real o sus herederos, en la simulación con interposición ficticia, quienes son los titulares reales del derecho transferido con el acto simulado. Sus derechos son sacrificados en beneficio del tercero, si no pueden demostrar que este conocía o estaba en la posibilidad de conocer que su transferente es un titular aparente. Es razonable que el derecho del tercero adquirente del titular aparente prevalezca sobre el derecho de las partes del acto simulado por ser las creadoras de la apariencia que ha engañado al tercero. Si el derecho no ampara al tercero adquiriente o subadquiriente a título oneroso y de buena fe no habría seguridad en el tráfico jurídico.
2) El tercero adquirente de derechos del titular real, v. gr., A vende simuladamente su casa a B; luego A (titular real) vende la casa a X. Este tercero perjudicado con la apariencia puede ejercitar la acción de nulidad por simulación contra las partes del acto simulado: A y B (art. 193). Pero si B (titular aparente) hubiese vendido la casa Z, el comprador X (que compró al titular real A) no puede accionar exitosamente por simulación contra Z, por ser este adquirente a título oneroso y de buena fe del titular aparente (art. 194).
Si A transfiere su casa simuladamente a B; luego, A transfiere X y B transfiere a Z. Se produce un conflicto de intereses entre el tercero que adquiere del titular real (X) y el tercero que adquiere del titular aparente (Z). El contrato simulado entre A y B no puede ser opuesto por estos ni por el tercero perjudicado X contra Z, si este es adquirente a título oneroso y de buena fe.
El tercero adquirente del titular verdadero tiene interés en la primacía de la realidad sobre la apariencia, en cambio, el tercero adquirente del titular aparente tiene interés en la primacía de la apariencia sobre la realidad. El conflicto entre el tercero adquirente del titular verdadero y el tercero adquirente del titular aparente, es resuelto en favor del tercero adquirente del titular aparente, siempre que la adquisición se haya hecho a título oneroso y de buena fe. Aquí el conflicto es entre terceros adquirentes; sin embargo, la ley tutela el derecho del tercero adquirente del titular aparente sobre el derecho del tercero adquirente del transferente simulado, probablemente considerando que este tercero casi siempre actúa de mala fe. Si de estos terceros son de buena fe, y uno ha inscrito su derecho y el otro no, prevalecerá el derecho registrado, y si los dos han registrado sus derechos, prevalecerá el que inscribió primero (arts. 2014, 2012, 2022). El que inscribe su derecho o el que inscribe primero salva su derecho.
3) El derecho del tercero acreedor del titular verdadero (simulado transferente), quien tiene interés en demostrar que el derecho pertenece a su deudor, o sea que prevalezca la realidad, también es sacrificado en beneficio del tercero adquirente del titular aparente, siempre que su adquisición sea de buena fe y a título oneroso, caso en el que la apariencia prima sobre la realidad. El fundamento de la tutela del tercero adquirente del titular aparente en contra del tercero acreedor del transferente simulado radica en la seguridad jurídica que debe existir en la circulación de los bienes; quien ha adquirido de buena fe y a título oneroso del titular aparente es preferido al acreedor que pasivamente confió en el patrimonio de su deudor.
Conforme a lo dispuesto en el art. 194, ninguno de los simulantes, ni el titular aparente, ni el efectivo, ni sus herederos ni sus acreedores, aunque estos resulten perjudicados, puede oponer la simulación a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente. Por el principio de la seguridad jurídica en la circulación de los bienes, quien es causahabiente[1] del titular aparente por haber adquirido, de buena fe y a título oneroso, derechos o garantías reales sobre los bienes que fueron objeto del acto simulado, está plenamente protegido por el beneficio de la inoponibilidad de la simulación, aun cuando el acto simulado haya sido declarado nulo.
Ejemplo: A vende simuladamente un bien a B, quien, burlando la confianza en él depositada, vende el bien a C que lo compra de buena fe, esto es, en la firme creencia de que B es el verdadero propietario. Ni los contratantes simulantes A y B, ni sus herederos, ni sus acreedores, ni cualquier otro tercero perjudicado puede oponer la simulación al comprador C, ni a sus herederos. La sentencia que declare la nulidad de la venta simulada entre A y B no surte efectos contra C. Los acreedores de C pueden embargar y rematar judicialmente el bien. Del mismo modo, si B se limitase a constituir sobre el bien un derecho real menor a título oneroso, o bien lo diera, por ejemplo, en arrendamiento, el derecho del tercero de buena fe está a salvo. Otro ejemplo, si A asume simuladamente la obligación de pagar una cantidad de dinero a B, y B cede el crédito a título oneroso a un tercero de buena fe, la adquisición del tercero está a salvo.
Si el derecho del simulante adquirente (titular aparente) está inscrito en el registro público correspondiente, el tercero subadquirente de buena fe y a título oneroso está plenamente protegido por la regla del art. 2014 que dice:
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el registro público. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
Según Laurent[2], la acción de simulación procede contra el tercero que adquiere derechos del titular aparente. El adquirente es privado del derecho, ya que su autor no lo había tenido para transmitírselo. Aplica el principio según el cual nadie puede transmitir un derecho que no tiene o mejor que el que posee, con su corolario resoluto iure dantis, resolvitur ius accipientis; por tanto, siendo nulo el derecho del propietario aparente lo es también el del adquirente del bien enajenado por él o el del acreedor que entendió quedar garantizado con ese bien. En la hipótesis considerada que A aliene un bien a B y este, aprovechando deshonestamente de la falsa apariencia así creada, lo venda a un tercero de buena fe (C), se debe concluir que el tercero no deviene propietario por haber contratado con B que no era propietario sino en apariencia. Propietario efectivo será A, el cual podría hacer valer su derecho aun contra el tercero C.
La opinión de Laurent es de aplicación al tercero adquirente a título gratuito, sea o no de buena fe, y al tercero adquirente a título oneroso y de mala fe. No es de aplicación a los terceros que adquieren, a título oneroso y de buena fe, del titular aparente; para estos casos la doctrina de Laurente no ha sido recepcionada por la legislación, porque atentaría contra la más elemental exigencia de seguridad jurídica en la circulación de los bienes. Si la apariencia engañosa ha sido creada con pleno conocimiento de las partes del acto simulado, es el simulante enajenante, y no el tercero que adquiere de buena fe y a título oneroso del titular aparente, quien debe asumir las consecuencias dañosas. Es por eso que la ley dispone que la simulación no puede ser opuesta a los terceros que de buena fe y a título oneroso han adquirido derechos del titular aparente (art. 194). De esto sigue que en el ejemplo propuesto, A pierde la propiedad del bien (y solo podrá dirigirse contra B para obtener el resarcimiento del daño).
En todo caso, en el ejemplo señalado, tratándose de bienes registrados, si A tiene razón de temer que B abuse de su posición aparente, puede accionar judicialmente para hacer declarar la simulación y puede hacer inscribir en el Registro Público la respectiva demanda. De este modo, los terceros son puestos en grado de conocer la existencia de la simulación, y por ello les será oponible la sentencia que declare fundada la demanda de nulidad por simulación del acto jurídico.
La regla general que establece que, en la confrontación entre simulantes y causahabientes del simulante adquirente, la simulación no puede ser hecha valer ni por las partes, ni por los acreedores, ni por los causahabientes del simulante alienante a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente, encuentra una redacción mucho más precisa que la contenida en el art. 194, en el art. 1415, primer párrafo, del CC italiano que dispone:
Art. 1415. Efectos de la simulación respecto de terceros. La simulación no podrá ser opuesta ni por las partes contratantes ni por los causahabientes o acreedores del enajenante simulado a los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos del titular aparente, salvo los efectos de la transcripción de la demanda de simulación.
A tenor, contrario sensu, del art. 194, el beneficio de la inoponibilidad de la simulación no alcanza a quien de mala fe y a título oneroso o a quien a título gratuito (sea de buena o de mala fe) haya adquirido derechos del titular aparente.
Las partes simulantes pueden oponerse mutuamente la simulación y hacerla valer contra los terceros que han adquirido derechos aparentes a título oneroso y de mala fe o a título gratuito, independientemente de la buena o de mala fe. Igual derecho les corresponde a los terceros perjudicados, como son, por ejemplo, los acreedores del enajenante, quienes pueden oponer la simulación a las partes simulantes y a los terceros adquirentes de derechos del titular aparente a título oneroso y de mala fe o a título gratuito. Si una de las partes demanda a la otra el cumplimiento del contrato aparente que han celebrado, la demandada puede defenderse deduciendo la excepción de nulidad. Si alguien compra o recibe en donación o legado un bien sabiendo que el enajenante es solo propietario aparente, le es oponible la simulación y debe devolver el bien a su verdadero propietario. La sentencia que declara la nulidad del acto por simulación surte efectos contra el tercero adquirente a título oneroso y de mala fe, o a título gratuito, quien debe devolver lo adquirido al verdadero titular del derecho. La oposición de la simulación al tercero adquirente a título oneroso y de mala fe o a título gratuito, independientemente de su buena o mala fe, se basa no solo en la interpretación «a contrario» del art. 194, sino también en el principio general de que «nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene».
Por lo demás, al tercero adquirente de buena fe a título gratuito le es oponible la simulación en aplicación del principio general que dice: certant de lucro captando, certant de damno vitando, según el cual es preferible evitar un perjuicio (damno vitando) —al propietario efectivo de los bienes transmitidos por el titular aparente— que favorecer un lucro (lucro captando) —el del adquirente, el cual solo deja de obtener un provecho, pero no experimenta perjuicio alguno—.
1.2 Entre los simulantes y el acreedor del simulante enajenante
A los terceros que tengan un legítimo interés derivado del acto simulado, siempre se les concede el derecho de hacer valer, frente a las partes, la realidad escondida detrás de la faz aparente del acto, cuando ella perjudique sus derechos (art. 193). Al respecto, el Código del Paraguay, promulgado el 23.12.86, en su artículo 308 dispone:
Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado.
Es el caso de los acreedores del enajenante ficticio de bienes, es decir, el deudor mediante actos simulados sustrae sus bienes a la ejecución por parte de sus acreedores. Los acreedores perjudicados por la simulación, pueden recurrir a la ejecución forzada aun de aquellos bienes que su deudor ha fingido enajenar a otros, haciendo, cuando sea necesario, que previamente se declare judicialmente la nulidad por simulación del acto de enajenación (art. 193).
En este caso, como en otros, el acreedor del enajenante simulante tiene interés en hacer prevalecer la verdad sobre la apariencia; por tanto, puede demandar la nulidad del acto por simulación a los fines de la ejecución forzosa del bien aparentemente salido del patrimonio del deudor.
1.3 Efectos entre los simulantes y los terceros acreedores del titular aparente
El acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros acreedores del adquirente aparente (titular aparente).
El acreedor de buena fe del simulante adquirente tiene un interés opuesto al del acreedor del simulante enajenante. Su interés es el de hacer prevalecer la apariencia sobre la realidad, a fin de poder satisfacer su crédito con la ejecución forzada del bien que aparentemente ha ingresado al patrimonio de su deudor. Si el acreedor ha adquirido de buena fe un derecho de prenda, de hipoteca, de anticresis o de warrant sobre el bien, es un causahabiente del simulante adquirente, por lo que su derecho está tutelado por el art. 194. Pero si no ha adquirido ninguna garantía real (es un acreedor quirografario), la simulación le puede ser opuesta, salvo que haya iniciado, de buena fe, la ejecución forzada, solución justa que la encontramos en el CC italiano que dispone que:
la simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubiesen realizado actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado[3] (art. 1416, 1er. párrafo)
Solución que no contempla nuestro ordenamiento civil. A falta de una garantía real específica sobre el bien, la confianza que el acreedor pudo haber tenido sobre la existencia de dicho bien en el patrimonio de su deudor es demasiado genérica para que pueda ser tutelada; pero esa confianza deviene suficientemente específica, digna de protección, en el momento en el cual el acreedor somete a tal bien a la ejecución forzada.
Observamos que tanto en la relación entre simulantes y el tercero adquirente de buena fe y a título oneroso de derechos del titular aparente, como en la relación entre simulantes y terceros acreedores del titular aparente, la simulación es inoponible a dichos terceros, porque ante ellos la verdad decae frente a la falsedad, lo querido realmente por los otorgantes del acto sucumbe ante lo querido ficticiamente, la declaración de la voluntad común, sobre el verdadero alcance del acto —mantenida en secreto— es derrotada por la declaración externa que contiene solamente una apariencia de verdad. Así lo exigen los intereses generales del tráfico, la seguridad jurídica, las exigencias derivadas de la buena fe confianza de los terceros que fían y confían en que lo declarado corresponde a la voluntad real del sujeto o sujetos que intervienen en el otorgamiento del acto y del llamado principio de protección de la fuerza legitimadora de la apariencia jurídica, la misma que para los terceros de buena fe es verdad y no ficción. Además, no puede oponerse al tercero el acuerdo simulatorio para él ignorado; la ignorancia invencible no puede ser alegada para despojar de los derechos adquiridos a los terceros de buena fe, pues, si esto fuera posible nadie, jamás, quedaría a buen resguardo de alguna simulación antecedente.
El derecho del tercero acreedor del simulante adquirente de embargar y rematar (ejecución forzosa) los bienes que ha adquirido ficticiamente, concuerda con el principio según el cual todos los bienes presentes y futuros del deudor constituyen «garantía patrimonial genérica» de su obligación. El acreedor del adquirente o de los sucesivos subadquirentes que ha embargado bienes de estos puede oponerse a la acción de simulación promovida por el propietario oculto; con mayor razón, si ha inscrito el embargo mantiene su derecho (art. 2014), salvo, naturalmente, que con anterioridad a esos actos de ejecución se haya inscrito la demanda de nulidad del acto jurídico por simulación, en cuyo caso sucumbe el derecho del acreedor del simulante adquirente.
Los autores de la simulación no pueden oponer esta a los terceros acreedores del titular aparente; por el contrario, los terceros acreedores del enajenante simulado pueden hacer valer la simulación en relación a las partes cuando ella perjudique a sus derechos. A este efecto no es necesario que las razones de los terceros hayan surgido con anterioridad al negocio simulado, sino que es suficiente el interés en prevenir el daño que del acto simulado podría seguírseles en el momento en que aun el simple crédito se hiciera exigible[4].
1.4 Efectos entre acreedores de ambas partes simulantes
Si se suscita controversia entre acreedores del simulante enajenante (titular efectivo) y acreedores del simulante adquirente (titular aparente), se presentan las siguientes situaciones:
1) Si ambos acreedores en conflicto son de fecha anterior a la simulación, será preferido el acreedor del enajenante por ser la víctima de la simulación; el acreedor del adquirente nada pierde, pues, no contaba en el activo de su deudor con los bienes adquiridos después en forma ficticia.
2) Si ambos acreedores son de fecha posterior a la simulación, será preferido el acreedor del titular aparente que ya contó en el patrimonio de su deudor con los bienes ingresados en forma simulada mientras que el acreedor del simulante enajenante no contaba ya con esos bienes en el patrimonio de su deudor.
3) Si los acreedores del enajenante son anteriores a la simulación y los del propietario aparente son posteriores, se da preferencia a las víctimas de la simulación sobre los acreedores del propietario aparente. Estos, aun cuando hayan iniciado de buena fe la ejecución forzada, sucumben en el conflicto con los acreedores del simulante enajenante, cuyo crédito es anterior al acto simulado[5]. Esta solución está contenida en el 2.° párrafo del art. 1416 del CC italiano que dice:
Los acreedores del enajenante simulado podrán hacer valer la simulación que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a estos si su crédito fuese anterior al acto simulado[6].
La confianza fundada sobre la realidad es preferida sobre aquella fundada sobre la apariencia.
1.5 Efectos entre las partes efectivas y el testaferro
Como sabemos, en la simulación por interpósita persona, el acto no surte efectos para el testaferrero (por ser un tercero frente a la relación jurídica creada) sino para la parte oculta. Si el testaferro se encuentra en la posesión material de los bienes debe entregarlos a su titular: el contratante oculto. Por ejemplo, si A ha enajenado un bien a C por intermedio del testaferro B; C puede pretender de B el bien haciendo que se declare judicialmente, si es necesario, que B es propietario solo en apariencia. Es decir, C, causahabiente del simulante enajenante A, puede oponer la simulación al simulante adquirente B.
[1] Con la expresión causahabientes se designa generalmente a todos aquellos cuya causa se liga a la de otra persona en el sentido de que tienen su derecho de ella. En su acepción más amplia son, por lo tanto, causahabientes de una persona: a) sus herederos, causahabientes a título universal; b) sus legatarios, y las personas a quienes por actos entrevivos ha cedido o transferido determinados bienes o derechos, causahabientes a título particular o singular (CLARO SOLAR, Explicaciones del Derecho civil chileno y comparado, cit., vol. V, p. 564). Cuando un derecho es transmitido o transferido de una persona a otra, se da el nombre de autor o causante a la primera y de sucesor o causahabiente a la segunda.
[2] LAURENT, Principes de droit civil francais, cit., XVI, n.° 499.
[3] Tratándose de ‘terceros adquirentes’, los causahabientes del titular aparente, por haber adquirido de él en buena fe antes de la transcripción de la demanda de simulación, prevalecen sobre los causa- habientes del titular efectivo (art. 1416, ap. 1°; principio de la declaración) (BARBERO, Sistema del Derecho Privado, cit., T. I, p. 551).
[4] BARBERO, Sistema del Derecho Privado, cit., T. I, p. 551- El art. 1416 del Código civil italiano dispone:
La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubiesen realizado actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del enajenante simulado podrán hacer valer la simulación que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a estos si su crédito fuere anterior al acto simulado.
Conforme a este dispositivo, la simulación no puede ser opuesta a los acreedores del simulado adquirente que, de buena fe, han realizado actos de ejecución del bien (art. 1416, 1. ° párrafo).
En el contraste entre acreedores quirografarios del simulado alienante y acreedores del simulado adquirente, cada uno de los cuales tiene interés en que se garantice la satisfacción de su propio crédito y a que el bien sea considerado en el patrimonio de su propio deudor, se da preferencia a los primeros (art. 1416, 2. ° párrafo). La razón de la preferencia se funda en que mientras los primeros buscan evitar un daño, los segundos persiguen obtener una ventaja (CATAUDELLA, I contratti, cit, p. 229).
[5] Cfr. LLAMBÍAS, Tratado de Derecho civil. Parte general, cit., T. II, p. 544.
[6] Tratándose de «terceros acreedores», los que tienen causa del titular efectivo, como podrían proponer la acción revocatoria contra las enajenaciones reales de su deudor (art. 2901), así también, antes y mucho más, pueden proponer la acción de simulación contra las enajenaciones meramente aparentes que sean perjudiciales a sus derechos, y si su crédito es anterior al negocio simulado, son preferidos, en el conflicto, a los acreedores quirografarios del titular aparente (art. 1416, ap. 2.°: principio de la voluntariedad) (BARBERO, Sistema del Derecho Privado, cit., T. I, p. 552).