Solo ciertas conductas del empleador pueden generar la extinción de la relación laboral. El acto de hostilidad contra el trabajador se produce en el momento en que el empleador, con un determinado accionar, le ocasiona algún perjuicio previsto en la norma pertinente.
Así lo determinó la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 16443-2014 Lima, que declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario.
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Conductas
Por tanto, considera que califican como actos de hostilidad contra el trabajador aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden motivar su extinción.
Sin embargo, el supremo tribunal admite que por el artículo 30 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados actos de hostilidad.
El legislador, mediante dicho artículo, opta por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral.
Una de estas conductas es la falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador. Comportamiento que es materia de análisis en la citada casación.
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Remuneraciones
Respecto a la conducta, la sala suprema opina que ella está referida a uno de los elementos esenciales de la relación laboral: la remuneración.
Advierte, entonces, que el incumplimiento de pago en el momento convenido tiene importancia, porque es la obligación principal del empleador y por el carácter alimenticio de la remuneración, al ser el único medio del trabajador para satisfacer sus necesidades básicas y la de sus familias.
Sin embargo, el supremo tribunal precisa que el cambio de metas para el otorgamiento de comisiones no puede ser equiparable al no pago de remuneraciones que constituye un acto de hostilidad, por cuanto la comisión solo se genera cuando se da el supuesto de hecho previsto en la política de comisiones, detalla un informe de Miranda & Amado al analizar este fallo.
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Normativo
Conforme al artículo 30 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, también son actos de hostilidad equiparables al despido la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios,
con el propósito de ocasionarle perjuicio; y la inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador. Así como el acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; y los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. Este, antes de accionar judicialmente, debe emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente.
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Apuntes
En cuanto al pago de beneficios sociales en favor del trabajador demandante, el supremo tribunal confirma en este caso lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo N° 713.
Recalca, entonces, que la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando.