Fundamento destacado: SEGUNDO.- […] La sentencia deberá analizar, consecuentemente, el contenido de la propiedad intelectual agredido. En otros términos, si se afirma que se han comunicado públicamente libros deberá señalarse qué libros han sido objeto de un acto lesivo; si de revistas, cuáles e, igualmente, de periódicos, especificando sí, en concreto, sus contenidos de propiedad intelectual, habían sido, o no, divulgados en Internet por sus titulares.
En el análisis de la tipicidad ha de repararse en los verbos que delimitan la conducta típica, los verbos nucleares de la acción. Las conductas típicas son las de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. De estas la que, prima facie, se ajusta al relato fáctico es la de comunicar públicamente y a ella se refiere expresamente el hecho probado. Esa utilización del término previsto en la tipicidad predetermina el fallo e impide una concreta actuación de la defensa. Además, en la interpretación de lo que sea comunicación pública hemos de tener en cuenta la que de ese término realizó la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, a la que antes nos referimos, STJUE de 13 de febrero de 2014, Caso Svennson , de la que destacamos la siguiente doctrina: “El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 CE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet“. La Sentencia interpreta la Directiva 2000/29/CE, referida a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y es de especial relevancia en la interpretación de nuestra norma penal, al contenido en la expresión “comunicación pública” requerida por el tipo penal.
Esta Sentencia, caso Svennson, se pronuncia sobre un aspecto que guarda relación con el caso que nos ocupa y nos servirá para dar un significado preciso a la conducta típica cuya modalidad ha sido objeto de la condena: comunicar públicamente. El tema sometido a la consideración del Tribunal era el de si la inserción de enlaces en una página web que permiten acceder a obras protegidas por derechos de autor, ubicadas en otros lugares de Internet, supone un acto de comunicación pública que deba ser autorizado por los titulares de derechos sobre la obra enlazada.
La interpretación del TJUE parte de una concepción amplia de lo que es un acto de comunicación pública y puesta a disposición del público. Un enlace sí es un acto de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del público. Ahora bien, los enlaces, aunque sean actos de puesta a disposición, no son actos de «comunicación pública» en el sentido de la Directiva 2001/29/CE que requieran la autorización de los titulares de derechos, salvo que se dirijan a un público nuevo, no contemplado por los titulares de derechos en el momento de autorizar la comunicación inicial. No existe un público nuevo, por ejemplo, cuando los titulares de derechos sobre la obra enlazada habían autorizado que la obra fuera libremente accesible para todos los “internautas“.
Roj: STS 4574/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4574
Id Cendoj: 28079120012015100656
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/10/2015
Nº de Recurso: 909/2015
Nº de Resolución: 638/2015
Procedimiento: PENAL – PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAN 435/2015,
STS 4574/2015
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal SENTENCIA
Sentencia Nº: 638/2015
RECURSO CASACION Nº : 909/2015
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Procedencia: Audiencia Nacional. Sección Segunda. Fecha Sentencia: 27/10/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Escrito por: AMV
*Delito contra la propiedad intelectual. Propiedad intelectual. Comunicación pública como acto de divulgación de contenidos dirigidos a un “público nuevo”. Sentencia TJUE 13 de febrero de 2014, “Caso Svennson”.
Nº: 909/2015
Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta
Fallo: 20/10/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 638/2015
Excmos. Sres.:
D. Andrés Martínez Arrieta
D. José Manuel Maza Martín
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Juan Saavedra Ruiz
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Pascual, Saturnino, y la acusación particular de LA ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES (AEDE), contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la propiedad intelectual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Pascual representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil; Saturnino representado por la Procuradora Sra. Caro Bonilla; la acusación particular de la ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES (AEDE) representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo; y como recurrido CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS representado por la Procuradora Sra. Blanco Martínez.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Procedimiento Abreviado 180/2011 contra Pascual y Saturnino y otro no recurrente, por delito contra la propiedad intelectual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha 5 de marzo de 2015dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.-Los acusados Pascual, Saturnino, y al menos otras cinco personas radicadas en Ucrania no suficientemente identificadas, participaron en una asociación para comunicar públicamente a través de Internet publicaciones periódicas y libros sin la autorización de los titulares de los derechos de dichas obras, actividad que desarrollaron al menos desde junio de 2009 hasta el 21 de mayo de 2012 en que se produjo la detención los acusados y la intervención de los equipos informáticos desde los que operaban y este ubicados en la Avenida de Odón, número 19, Villaviciosa de Odón (Madrid).
SEGUNDO.- Para ello crearon con fecha de 15 de septiembre de 2008 la página www.youkioske.commediante la cual ofrecían la posibilidad de leer on line las más variadas publicaciones sin contraprestación alguna procedente de los usuarios, si bien los acusados y sus colaboradores se lucraban a través de la publicidad existente en dicha página. Las publicaciones se hallaban alojadas en servidores virtuales como isuu.com (Virginia-EEUU), Youpublisher (California-EEUU) o calameo.com(Paris) y eran reproducidas tras seleccionadas en www.youkioske.com a través de un menú en el que se podía seleccionar la revista, periódico o libro, y una vez visualizado desplazarse por sus páginas, ampliar o reducir textos o imágenes y en general acceder a la obra sin ninguna restricción. El funcionamiento de la Página WWW.youkioske.com se realizaba on line desde la propia Web mediante la técnica llamada “Streaming”, que consistía un medio tecnológico avanzado de comunicación que permite visualizar contenidos multimedia en tiempo real, sin necesidad de que se descarguen en el dicho duro del usuario.
[Continúa…]