Sumario: 1. Introducción, 2. El derecho a la libertad y el derecho a no ser detenido arbitrariamente, 3. La flagrancia delictiva, 4. La actitud sospechosa, 5. Conclusiones.
1.- Introducción
Para la persecución del delito es necesario que, en las diligencias preliminares, a nivel policial y a nivel fiscal se realicen bajo el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de la persona, los cuales se encuentran protegidos a nivel constitucional y de forma internacional en los tratados en los cuales nuestro país es parte.
La llamada actitud sospechosa es muy común dentro de las detenciones policiales actuales, ¿pero está realmente se encuentra justificada por sí sola al mencionar simplemente que la persona investigada se encontraba en actitud sospechosa?
2.- El derecho a la libertad y el derecho a no ser detenido arbitrariamente.
El derecho a la libertad, contemplado en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se ha convertido en uno de los temas centrales de desarrollo en sus numerosas sentencias.
Este derecho comprende que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad persona, a no ser privado de su libertad física salvo por causas legales y conforme a los procedimientos establecidos en la ley, y en el caso de ser detenidos a ser informado de las razones de su detención y de sus derechos como detenido, a ser llevado ante la autoridad competente de resolver su situación jurídica, a la interposición de recursos necesarios para su defensa y a no mantenerse detenido sin fundamento o por un tiempo excesivo.
De esta manera, de este derecho fundamental se desprende el derecho a no ser detenido arbitrariamente, por el cual nadie puede ser privado de su libertad salvo justificación legal, contrario sensu, ningún ser humano puede ser privado de su libertad de manera ilegal.
Este derecho se interpreta como la protección de la libertad física y la seguridad personal, haciendo hincapié en que las detenciones se ajusten a la ley se realicen, por parte de personal policial de manera proporcional.
Nuestra Constitución Política también consagra este derecho en su artículo 2 numeral 24 acápite f):
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
Con la finalidad de evitar las detenciones arbitrarias, y a su vez la protección de la integridad se ha normado y reglamentando la forma correcta y legal en la que se debe intervenir y detener a una persona en el marco de un estado constitucional respetuoso de los derechos humanos.
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Dentro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hemos podido estudiar y a analizar su desarrollo en la emblemática sentencia de Cantoral Benavides vs. Perú[1], en la cual se aborda múltiples violaciones a los derechos humanos, ocurridas en el contexto del conflicto armado interno suscitado.
En este caso, Luis Alerto Cantoral Benavides, detenido por agentes estatales, bajo la acusación de pertenecer a una organización subversiva, sin previa orden judicial y sin que existieran indicios suficientes que avalen su detención en flagrancia delictiva.
Aquí, se sentó un precedente sobre las detenciones ilegales y arbitrarias, sin control judicial inmediato, así como también la prisión prolongada sin sentencia, requiriendo a los Estados deben respetar el debido proceso y el derecho a la libertad, incluso en contextos sensibles como la lucha contra el terrorismo o el conflicto armado interno.
En dicha sentencia la Corte no solo realiza una exégesis del derecho a la libertad, como derecho humano y subrayó que en un Estado democrático de derecho la detención no puede hacerse sin base legal ni sin control judicial.
En la jurisprudencia nacional, nos trasladamos a la Sentencia del Expediente 00413-2022-PHC/TC[2], en donde el Tribunal Constitucional, se centra en una detención realizada sin la existencia de una orden judicial ni encontrándose en flagrante delito, alegando un control de identidad.
No obstante, el Tribunal Constitucional expuso que el control de identidad policial tiene por finalidad la previsión de la comisión de un hecho delictivo o la obtención de información relevante para la averiguación de un ilícito, lo cual, conlleva a que esta no puede ponerse en práctica asumiéndose de manera deliberada o sin justificación alguna.
3.- La flagrancia delictiva:
Siendo así, volviendo al caso expuesto por el Tribunal Constitucional, debemos resaltar que tanto los controles de identidad y las detenciones policiales deben encontrarse motivadas por parte de personal policial.
Ahora cabe preguntarnos ¿en qué supuestos se puede detener a una persona legalmente? El primero, y el más fácil de explicar es bajo una orden motivada de un juez, pero en la segunda se nos menciona que debe existir flagrancia delictiva.
La flagrancia delictiva, conforme nos explica Espinoza, citando a la Corte Suprema de Justicia Colombiana, se refiere a aquellas situaciones en las que una persona es atrapada y detenida al momento de la comisión de un hecho punible, o cuando es detenida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, relacionados a un hecho delictivo, o evidencia que momentos ates han cometido el delito.
Asi también, la ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente N°04630-2013-PHC/TC, «es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia de hecho delictuoso respecto de su autor»[3].
Así, el máximo intérprete de la Constitución señala que se configura cuando exista un conocimiento fundado de que un delito acaba de ser cometido, situación que, por su particular configuración, necesita la urgente intervención de la Policía a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.
Asimismo, se ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de tres requisitos:
a. la inmediatez temporal. – Es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes.
b. la inmediatez personal.- que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
c. la necesidad urgente.- como menciona Espinoza[4], justificaría que la Policía, por las circunstancias concurrentes en cada caso se vea obligada a intervenir de forma inmediata con la finalidad de dar por terminado el hecho delictivo y conseguir la detención de los autores y participes de los hechos.
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Nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece que en el artículo 259 cuatro supuestos de flagrancia delictiva, los cuales comprenden la flagrancia delictiva propiamente dicha, la cuasiflagrancia y la presunción de cuasiflagrancia.
a) La flagrancia delictiva (propiamente dicha): En primer lugar, existe una flagrancia clásica o stricto sensu, precisada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene lugar en tanto «el agente es sorprendido y detenido, no existiendo huida»[5] en el lugar de los hechos, cometiendo el acto delictivo. De esta misma forma lo establece el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116[6], cuando menciona que la flagrancia se configura cuando el sujeto es sorprendido y detenido al momento de haber ejecutado el hecho delictivo.
b) La cuasiflagrancia: En segundo lugar, existe la cuasiflagrancia, cuando, el agente ha sido descubierto por un tercero, pero ha huido y la aprehensión se produce inmediatamente luego de su huida. De la misma forma, el Plenario mencionado ha expuesto que, este tipo de flagrancia se configura cuando el agente es capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya perseguido desde la realización del delito.
c) La presunción de cuasiflagrancia: En este tercer tipo de flagrancia, no se sorprende al actor en la comisión del hecho delictivo, pero existen indicios de que ha cometido el delito y es atrapado dentro de las veinticuatro horas, también puede ser el caso de que sea reconocido por cámaras de videovigilancia, por el agraviado o por testigos del hecho delictivo. El Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116 nos menciona que, la persona es intervenida por la existencia de datos que permiten intuir su intervención -en pureza, que viene de ‘intervenir’- en el hecho delictivo.
4.- La actitud sospechosa
De acuerdo con la Directiva 03-04-2016-DIRGEN-PNP/EMG-DIRASOPE-B[7] de la Policía Nacional del Perú, se basa en los artículos 2.24.f de la Constitución Política del Perú (el derecho a no ser detenido arbitrariamente) y en el artículo 259 del Código Procesal Penal (supuestos de flagrancia delictiva), siendo así, de acuerdo con el aludido documento policial, solamente un ciudadano podrá ser detenido, sin previa orden judicial, bajo los supuestos de flagrancia delictiva que establece la norma procesal.
La actitud sospechosa se trata de aquella que, es tomada por una persona en circunstancias que nota la presencia policial y opta por rehuir de la misma, o por tomar conducirse de forma nerviosa o suspicaz ante esta, siendo que cuando es intervenido, es encontrado en posesión de materiales u objetos delictivos o provenientes de un delito.
Esta práctica dentro de la Policía Nacional es muy común, y ha sido analizada dentro de nuestra jurisprudencia nacional, por ello el Tribunal Constitucional ha mencionado lo siguiente:
La actitud sospechosa no justifica por si sola una detención policial en flagrancia delictiva, pues en ella no se advierte la presentación de los supuestos previstos por el artículo 259 del código adjetivo, careciendo de toda base razonable si es que no se justifica objetivamente o si el personal policial no explica en que consistiría.[8]
Es decir, si el personal policial no explicara en sus respectivas actas en que consistiría esta actitud sospechosa, y como es que esta circunstancia encaja en el supuesto de flagrancia delictiva que se invoca, estaríamos frente a una detención arbitraría.
De la misma forma el Tribunal ha expresado que para las detenciones policiales deben cumplirse los supuestos de inmediatez personal e inmediatez temporal, tal como se puede visualizar en el siguiente fundamento:
La detención policial de dicho caso no se efectuó bajo los parámetros establecidos en la Constitución, ya que no sido cumplimiento a un mandato escrito ni motivado y tampoco se dieron los requisitos de inmediatez temporal e inmediatez personal para la flagrancia delictiva que hubieran justificado la intervención de la Policía Nacional del Perú.[9]
Por otro lado, la Corte Suprema también ha analizado el fenómeno de la actitud sospechosa en las intervenciones policiales, explicando lo siguiente:
Las detenciones efectuadas por personal policial en forma y/o actitud sospechosa, no constituyen flagrancia delictiva, ya que se debe señalar en que consiste la actitud sospechosa y que comportamiento de la persona detenida generó la razonable percepción de que se estaba produciendo un hecho ilícito o irregular.[10]
De la misma forma que el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema ya ha hecho un análisis de esta problemática que viene afectando el derecho a la libertad personal de las personas frente a estos actos de abuso de autoridad.
Aunado a ello, dentro de las actas de intervención policial, se debe fundamentar que tipo de operativo o intervención es la que se encontraba realizando personal policial al momento de la intervención del sujeto agente, existe el control de identidad y la intervención policial por flagrancia delictiva, el acta se convertirá en ilegal, y de la misma forma la intervención policial y lo encontrado a la persona en su posesión.
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5.- Conclusiones
La flagrancia delictiva se basa en los requisitos de inmediatez temporal e inmediatez personal, además del actuar urgente que justifica la intervención de la Policía Nacional del Perú. Por otro lado, los supuestos de la flagrancia delictiva son cuatro y se encuentran regulados en el artículo 259 del Código Procesal Penal.
El personal policial debe fundamentar la causal de intervención o detención bajo los supuestos de la flagrancia delictiva, justificando sus requisitos, además el tipo de operativo o intervención policial que se está realizando.
Lo expuesto por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional nos expresa que las detenciones por actitud sospechosa no configuran la flagrancia delictiva, ello si es que el personal policial, durante la intervención y en las actas policiales, no fundamenta de manera objetiva en que consistiría la actitud sospechosa desplegada por el sujeto agente y como esta constituye una causal de flagrancia delictiva.
Sobre la autora: Fátima del Pilar Roque Ganoza, Abogada por la Universidad César Vallejo de Trujillo, Maestra en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad César Vallejo Trujillo, Asistente Administrativo en el Ministerio Público – Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, Distrito Fiscal de La Libertad
[1] Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Serie C No. 69. Derechos Humanos. 75. (18 de agosto de 2000).
[2] Tribunal Constitucional. Sala Primera. Expediente 00413-2022-PHC/TC, M.P. Ochoa Cardich; 25 de septiembre de 2023.
[3] Expediente N°04630-2013-PHC/TC (Fundamento 3.3.4.)
[4] Jelmut, Espinoza. La Flagrancia y el Proceso Inmediato. Revista Lex, 14(18), pp. 1-16.
[5] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS). Protocolo de Actuación Interinstitucional de la Unidad de Flagrancia. http://bit.ly/43cMD5Z
[6] Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116 (Fundamento 8)
[7] Policía Nacional del Perú (PNP), Directiva 03-04-2016-DIRGEN-PNP/EMG-DIRASOPE-B: Directiva para la intervención policial en flagrante delito, p. 8
[8] Expediente N°00413-2022-PHC/TC CALLAO, (Fundamento 21)
[9] Ibid., fundamento 12
[10] Recurso de Nulidad 2093-2019, Lima Norte