Acta de reconocimiento fotográfico, por sí sola, no es suficiente para condenar [RN 889-2020, Lima]

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Fundamentos destacados.- 17.7. Ahora bien, respecto a la prueba de cargo en contra del recurrente se cuenta con la manifestación policial de Ysaías Beverly Canales Chávez, quien indicó que cuando se reunió con Alexander Marcos Martínez Aramburú y Miguel Ángel Echenique Hauyón estos le indicaron que Shirley Lorena Díaz Huerta y su enamorado, conocido como el Viejo, habían contactado y coordinado todo para el asalto a la agencia bancaria; más adelante indicó que conoce a Miguel Eduardo Villanueva Paz por ser un extrabajador del banco, por lo que de acuerdo con el Acta de reconocimiento de persona mediante fotografía del sistema Reniec40 identificó al encausado.

17.8. Sin embargo, ello no resulta suficiente para fundar una condena en su contra, ya que a diferencia de los otros procesados como Shirley Lorena Díaz Huerta y Miguel Ángel Echenique Hauyón a los cuales Canales Chávez sindica como las personas que intervinieron en el asalto y sobre quienes se tiene elementos de corroboración sólidos y diversos, los cuales han permitido declarar su responsabilidad penal, en el caso del recurrente no se presenta una situación similar dado que no se cuenta con pruebas convincentes que sostengan su sindicación y permitan afirmar con seguridad que el encausado intervino en el plan criminal conforme con la imputación fiscal.

17.9. A ello se agrega que el recurrente no trabajó en la oficina bancaria donde ocurrió el robo y ninguno de los trabajadores ha referido conocerlo.


Sumilla. Robo con agravantes. Suficiencia de la prueba de cargo y absolución por duda. Ha quedado acreditada la responsabilidad penal de Shirley Lorena Díaz Huerta, Raúl León Velarde Jipa, Ysaías Beverly Canales Chávez, Michel Orlando Medina Prado, Miguel Ángel Echenique Hauyón, quienes de manera concertada y coordinada perpetraron el delito de robo con agravantes a la agencia de un banco y donde uno de los trabajadores resultó con lesiones. Al respecto, se cuenta con abundante prueba de cargo en su contra, entre ellas las actas de intervención policial, las imágenes de las cámaras de seguridad del interior de la agencia bancaria y las declaraciones de testigos directos e impropios.
En cuanto a Miguel Eduardo Villanueva Paz se declara su absolución al existir duda razonable respecto a la conducta que se le imputa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 889-2020, Lima

Lima, uno de agosto de dos mil veintidós

VISTOS: i) El recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado RAÚL LEÓN VELARDE JIPA contra la resolución dictada en audiencia del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (folio 2515) que declaró improcedente el pedido de nulidad planteado contra la resolución dictada en audiencia del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve que decidió suspender los plazos de cómputo de la prisión preventiva. ii) Los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los sentenciados SHIRLEY LORENA DÍAZ HUERTA, RAÚL LEÓN VELARDE JIPA, YSAÍAS BEVERLY CANALES CHÁVEZ, MICHEL ORLANDO MEDINA PRADO, MIGUEL ÁNGEL ECHENIQUE HAUYÓN y MIGUEL EDUARDO VILLANUEVA PAZ, así como por las partes civiles representadas por la Procuraduría Pública Especializada en Asuntos de Orden Público del Ministerio del Interior[1] y el Banco de Crédito del Perú[2]; contra la sentencia del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (folios 2566/2590v) expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia se resolvió: i. Absolver a Miguel Ángel Echenique Hauyón, Alexander Marcos Martínez Aramburú, Michel Orlando Medina Prado, Raúl León Velarde Jipa, Ysaías Beverly Canales Chávez, Shirley Lorena Díaz Huerta y Miguel Eduardo Villanueva Paz del delito de banda criminal en agravio del Estado. ii. Condenar a Miguel Ángel Echenique Hauyón, Alexander Marcos Martínez Aramburú, Michel Orlando Medina Prado, Raúl León Velarde Jipa, Ysaías Beverly Canales Chávez, Shirley Lorena Díaz Huerta y Miguel Eduardo Villanueva Paz como coautores del delito de robo con agravantes en perjuicio del Banco de Crédito del Perú y Adrián Marcelo León Chucuya. En consecuencia, impuso a Alexander Marcos Martínez Aramburú y Michel Orlando Medina Prado veinte años de pena privativa de libertad; y a Miguel Ángel Echenique Hauyón, Raúl León Velarde Jipa, Ysaías Beverly Canales Chávez, Shirley Lorena Díaz Huerta y Miguel Eduardo Villanueva Paz catorce años de pena privativa de libertad; fijó en cinco mil soles el monto de la reparación civil a favor de Adrián Marcelo León Chucuya y en cuarenta mil soles el monto a favor del Banco de Crédito del Perú; con lo demás que contiene.

De conformidad en parte con la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo NÚÑEZ JULCA.

CONSIDERANDO

Primero. MARCO LEGAL DEL PRONUNCIAMIENTO

1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales.

En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”[3]. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.

1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. Previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.

Segundo. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. De acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 1947-1985), precisada mediante Dictamen N.° 98-2019 (folios 2075-2076) la atribución fáctica jurídica en este caso, consiste puntualmente en:

2.1.1. Delito de robo con agravantes. El veintitrés de junio de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 8:50 horas, en contubernio y distribución de roles, los imputados perpetraron el asalto al Banco de Crédito del Perú ubicado en la avenida Venezuela N.° 1202 en Breña.

Cuando trabajadores y clientes esperaban en el hall de la entidad bancaria que se inicie la atención a las nueve la mañana, descendieron de un vehículo (color negro, marca Chevrolet, modelo Chevitaxi) los procesados Miguel Ángel Echenique Hauyón y Alexander Marcos Martínez Aramburú, quienes ingresaron al banco con pasamontañas. Echenique Hauyón provisto de un arma de fuego realizó disparos para intimidar a los trabajadores y clientes de la agencia bancaria. Estos, a pesar de que se arrojaron al suelo para protegerse, un trabajador resultó herido (Adrián Marcelo León Chucuya). Por su parte, Martínez Aramburú, provisto de una comba, rompió el vidrio de la puerta de acceso a la agencia bancaria (mampara) y cogió las seis loncheras de metal que estaban cerca y contenían en total quinientos cincuenta mil soles.

Respecto a ellas, su coimputada y trabajadora del banco, Shirley Lorena Díaz Huerta, minutos antes, se había cerciorado que estén listas junto a la mampara bailando cerca de esta, como señal para que sus coimputados puedan ingresar y llevárselas sin contratiempos. Asimismo, el coprocesado, vigilante del BCP, Ysaías Beverly Canales Chávez, no realizó ninguna acción para evitar el asalto, y para fingir atinó solamente a ponerse a buen resguardo. En ese sentido, al no haber obstáculo alguno, una vez obtenido el botín, los imputados emprendieron la huida a bordo del vehículo conducido por otro coprocesado, Michel Orlando Medina Prado, con rumbo desconocido.

Personal de la policía fue alertado del atraco, por lo cual se realizó el Plan Cerco y se capturó a los mencionados inculpados a pesar de que intentaron confundirlos, pues cambiaron de auto y abordaron el vehículo de placa A4M637 conducido por el coimputado Raúl León Velarde Jipa, quien se dirigió por la avenida Tingo María a la altura del hospital INO, en el cruce con la avenida Zorritos en el distrito de Breña; sin embargo por el tráfico vehicular y al verse cercados por la policía, descendieron del auto y huyeron a pie cada uno en diferentes direcciones. Finalmente fueron detenidos por las cuadras aledañas, logrando también la intervención de Raúl León Velarde Jipa al interior del vehículo de placa A4M-637. Se encontraron las seis cajas con el dinero robado al banco y los instrumentos utilizados para el asalto.

Respecto al imputado Frank Alexander Vásquez Curimaya, momentos antes de los hechos, entregó a Raúl León Velarde Jipa, armas e implementos que se guardaron en una maleta para ser repartidos entre sus demás coimputados, no obstante, al advertir la persecución policial logró darse a la fuga con rumbo desconocido.

En cuanto a Miguel Eduardo Villanueva Paz, quien es trabajador del BCP pero en otro distrito, habría coordinado el asalto el banco con sus demás coprocesados, aprovechando su condición laboral y teniendo como nexo a su enamorada, la imputada Díaz Huerta.

2.1.2. Delito de banda criminal. Los imputados Miguel Ángel Echenique Hauyón, Alexander Marcos Martínez Aramburú, Miguel Orlando Medina Prado, Raúl León Velarde Jipa, Ysaías Beverly Canales Chávez, Shirley Lorena Díaz Huerta, Frank Alexander Vásquez Curimaya y Miguel Eduardo Villanueva Paz conformaron una banda criminal destinada a cometer delitos de robo a mano armada, para lo cual aportaron armas de fuego, su principal objetivo era atentar contra las agencias bancarias. Aprovechaban que tales entidades bancarias no eran custodiadas por agentes de la Policía Nacional sino solo por agentes privados de seguridad.

En este caso, el mismo vigilante del banco era integrante de la banda, así como dos trabajadores del mismo, lo que facilitaba de cierto modo la comisión de los delitos, estableciendo para ello la estrategia de modo concertado. Asimismo del total del dinero obtenido se repartirían de acuerdo con las funciones de riesgo que se asumía; es decir,  quien ingresaba al banco con arma en mano, obtendría mayor porcentaje del que solo realizaba coordinaciones o el que conducía los vehículos que servirían para fugar del lugar. En ese sentido, y teniendo conocimiento de que el veintitrés de junio de dos mil dieciocho se realizaría la carga de los cajeros BCP, esperaron la señal de uno de sus integrantes de la banda (Shirley Lorena Díaz Huerta), quien era una de las trabajadoras de la agencia, y en complicidad con el vigilante de seguridad ingresaron los procesados sin mayores problemas con arma de fuego. Rompieron con una comba la mampara del banco BCP para llevarse de forma rápida y precisa las loncheras de dinero que estaban a la vista, para luego darse a la fuga.

2.2. La acusación imputó a Miguel Ángel Echenique Hauyón, Alexander Marcos Martínez Aramburú, Michel Orlando Medina, Raúl León Velarde Jipa, Ysaías Beverly Canals Chávez, Shirley Lorena Díaz Huerta, Frank Alexander Vásquez Curimaya y Miguel Eduardo Villanueva Paz el delito de robo con agravantes –previsto en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con los numerales 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas) del primer párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo legal)– en calidad de coautores.

2.3. Asimismo a los referidos procesados les imputó el delito de banda criminal (previsto en el artículo 317-B del Código Penal[4]).

[Continúa…]

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[1] Constituida mediante resolución del trece de agosto de dos mil dieciocho (folio 1155).

[2] Constituido en el auto de procesamiento del siete de julio de dos mil dieciocho (folios 898-926).

[3] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 981.

[4] Artículo 317-B. Banda criminal. El que constituya o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente; será reprimido con una pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

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