Acta de conciliación no es un medio probatorio cuestionable con la tacha, sino un requisito de admisibilidad de la demanda [Exp. 04570-2016-0]

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Fundamento destacado: SEGUNDO. En el caso de autos a fojas 52, la parte demandada María Pascuala Fernández Lupuche, interpone tacha en contra del Acta de Conciliación N° 97-09-2016, de fecha 12 de setiembre de 2016, no señalando si es por ser nulo o falso. Se fundamenta en que existió deficiencias en la notificación a la parte, motivo por el cual la conciliadora tuvo que suspender la Audiencia de Conciliación, cuestionando los efectos jurídicos de la primera citación. Siendo ello así , se advierte que lo fundamentado por la parte esta direccionado a cuestionar el procedimiento realizado extrajudicialmente ante el Centro de Conciliación y no respecto al documento mismo denominado Acta de Conciliación. Además se debe tener presente que la finalidad de la cuestiones probatorias es invalidar (dejar sin efecto) un medio probatorio, en ese sentido el Acta de Conciliación cuestionado no es un medio de prueba, sino un requisito de admisibilidad de la demanda.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
NOVENO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

EXPEDIENTE N° : 04570-2016-0-0401-JR-CI-09

DEMANDANTE : ROY MARROQUIN MOGROVEJO Y OTRO

DEMANDADO : MARIA FERNANDEZ LUPUCHE Y OTRA

MATERIA : DESALOJO Y OTROS

ESPECIALISTA : MARISOL GARCIA JURADO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS

En Arequipa, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, siendo las once horas, fueron presentes en el local del Noveno Juzgado Especializado Civil que despacha el señor Juez José Antonio Meza Miranda, con intervención de la especialista legal que autoriza; POR LA PARTE DEMANDANTE (Y RECONVENIDA): ROY ANDRES MARROQUIN MOGROVEJO con documento nacional de identidad 02376681, asesorado por su abogado Cesar Marroquín Minaya con carnet del Colegio de Abogados de Arequipa número 10458; POR LA PARTE DEMANDADA (Y RECONVINIENTE): MARIA PASCUALA FERNANDEZ LUPUCHE con documento nacional de identidad 29335417, asesorada por su abogado David Hidalgo Vilca con carnet del Colegio de Abogados de Arequipa número 2131; con la asistencia en calidad de testigos de Sabina Linares de Villena con documento nacional de identidad número 29336299, Rosario Julia Urday Apaza con documento nacional de identidad número 29339513, Justa Doly Chacón Alfaro con documento nacional de identidad número 29238037, y María Paola Garate Chaco con documento nacional de identidad número 29618270; a efecto de llevarse a cabo la audiencia de pruebas señalada para el día de la fecha.
Se deja constancia de la inasistencia de demandante: DANNY MOGROVEJO FLORES, la demandada EULALIA MENESES FERNANDEZ, y de los testigos Augusto Alipio Conde Huayhua, Liliana Ynes Chura Medina y Zulma Cristina Borda Mamani de Álvarez.

I.- JURAMENTO:

El señor Magistrado tomó juramento de ley a las partes presentes, quienes juraron responder con verdad a lo que se les preguntara.

II.- ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS:

Se procede a la actuación de medios probatorios conforme al orden establecido por el artículo doscientos ocho del Código Procesal Civil.

1) DOCUMENTOS.
Los documentos admitidos como medios probatorios, serán merituados al momento de resolver.

EL JUZGADO.

III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUESTION PROBATORIA 

RESOLUCION NRO. 26: VISTOS Y CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que, las tachas son remedios impugnatorios que tienen por objeto invalidar (dejar sin efecto) un medio probatorio. Así, el artículo 300 del Código Procesal Civil autoriza la tacha de testigos y de documentos. En el caso de los documentos, éstos pueden ser tachados de nulos o falsos. En el caso de la nulidad, ésta ha de encontrarse referida a la ausencia de una formalidad esencial sancionada explícitamente por el Ordenamiento con la ineficacia, según lo dispone el artículo 243 del Código Procesal Civil y, no a un aspecto sustancial, pues en dicho caso debe hacerse valer vía acción y no como cuestión probatoria. La falsedad de un documento, en cambio, puede presentarse en su aspecto formal o en su contenido: el documento puede apreciarse desde su aspecto extrínseco, por el objeto material, y desde el aspecto intrínseco, por las afirmaciones que contiene él, existiendo por tanto dos tipos de falsedad:

(a) la material, que acontece cuando el documento contiene alguna alteración total o parcial del texto o contenido del mismo o de la firma, en consecuencia hay falsedad cuando se borra, cambia o agrega cualquier parte del texto, se suprime una firma o la que aparece no proviene de la persona a quien se le atribuye, y,

(b) la ideológica, orientada a cuestionar el aspecto intrínseco del documento, las afirmaciones que él contiene y que acontece cuando en el texto del documento se expresan declaraciones que faltan a la verdad. Por su parte, el artículo 242 del Código Procesal Civil, está referido a la falsedad material y no a la ideológica, pues para este último caso (de la falsedad ideológica) nuestro Ordenamiento Jurídico establece que corresponde su cuestionamiento por vía autónoma, esto es por vía de acción.

[Continúa…]

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