Acreedores anticréticos no pueden retener inmueble si crédito se sustenta en documento privado constituido con fecha posterior a la compraventa [Casación 3737-2016, Arequipa]

Fundamento destacado: Noveno.- Para efectos de resolver esta denuncia, resulta necesario examinar los fundamentos que sustentan la decisión de la Sala Superior impugnada en casación. El Tribunal sostiene que los compradores demandantes asumieron el compromiso de pagar a los anticresistas demandados la deuda total de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$.45,000.00) treinta y tres mil dólares americanos (US$.33,000.00) que corresponde a la carga de la anticresis, más doce mil dólares americanos (US$.12,000.00) que corresponde a una deuda adicional al mutuo anticrético) a merito de los compromisos contenidos y declarados en la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece y de las actas de conciliación y de compromiso de fechas treinta y uno de octubre de dos mil doce y uno de diciembre de dos mil trece, antecedentes en los que los actores han reconocido a los acreedores anticresistas el derecho a la acreencia acotada. Asimismo, ha subrayado el Colegiado Superior en cuanto al pago de mejoras que esta resulta ser una declaración unilateral, de uno de los anteriores propietarios y no de ambos cónyuges ex propietarios del inmueble, resultando además dicha declaración de fecha posterior a la celebración del Contrato de Compraventa, que hicieron en Escritura Pública, los anteriores propietarios a favor de los ahora demandantes. Siendo así, la mencionada Sala Superior ha concluido que no habiendo los demandantes cancelado la totalidad de la deuda que asumieron, no ha fenecido el contrato de anticresis, encontrándose por tanto los demandados en posesión del bien sub litis con titulo de anticresistas y con derecho de retención, mientras no se cumpla con el pago de la deuda asumida por la suma de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$.45,000.00), habiendo en consecuencia desestimado la demanda incoada.


SUMILLA: El artículo 911 del Código Civil señala que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por ende, para que prospere la acción es necesaria la existencia indispensable de tres presupuestos: a) que el actor acredite plenamente ser titular de dominio del bien inmueble cuya desocupación solicita; b) que se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante y el emplazado; y, c) que para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por la parte emplazada


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3736-2016, AREQUIPA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, diez de enero de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil setecientos treinta y seis – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. RECURSO DE CASACION:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Gustavo César Laguna Vásquez y Cristina Valenzuela Guillen (folios 396) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y uno de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis (folios 378) expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual revocó la Resolución número veintitrés de fecha siete de diciembre de dos mil quince que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución Suprema del dos de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 34 del cuadernillo de casación), se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Gustavo César Laguna Vásquez y Cristina Valenzuela Guillen por las siguientes causales

i) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil; denuncia que la Sala debió analizar debidamente los hechos y medios probatorios para expedir la resolución materia de casación y aplicar debidamente el artículo 911 del Código Civil la cual establece que es precario el que ejerce la posesión sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, lo que es materia de este proceso; pero se valoró indebidamente documentos que hacen variar el sentido de la sentencia, los cuales no tienen que ver con el caso de autos, porque tratan de diferentes hechos. Sostiene que los demandantes han acreditado que son propietarios del bien materia de desalojo; que mediante Carta han dado por vencido el plazo del mutuo anticrético y han cancelado dicho mutuo, por lo que el derecho que tuvieron los demandados ha fenecido; por tanto procede la acción de desalojo por precario. Que, la Sala hace una valorización errónea de un Acta de Conciliación sobre reconocimiento de deuda y de un documento privado de Reconocimiento de Mejoras, suscritos solo por uno de los deudores Víctor Rafael Peralta Castillo, sin consentimiento de su esposa Elena Elvira Jarufe Chávez de Peralta, por lo que los documentos carecen de validez y no se les puede considerar como título para continuar en posesión del bien materia del proceso. Que, la firma del Acta de Conciliación y un reconocimiento de mejoras por uno de los vendedores, no implica que no se haya establecido la precariedad, ya que el título que daba el derecho de posesión ya feneció y se cumplió con el pago del dinero mutuado; por lo que no puede aceptarse como defensa para ejercer el derecho de retención que tenían como acreedores anticréticos de los anteriores propietarios, y no se puede retener un inmueble por otra deuda, es decir que la Sala le da valor a documentos que no tienen que ver con la presente acción.

[Continúa…]

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