Fundamento destacado: QUINTO.- Que de lo expuesto en la sentencia de mérito, así como de la revisión de los auto se aprecia que efectivamente del acta de conciliación se pactó que cada ejecutado, Julio César Yaipen Effio y la empresa Transportes Yaipen S.A.C., debían cancelar cada fin de mes la suma de mil quinientos nuevos soles (S/ 1,500.00); y estando a la contradicción planteada solo por Julio César Yaipen Effio cuyos recibos de pago hasta la fecha de inicio de la demanda que se presentaron no se habría cumplido con lo pactado en el acta de conciliación; a esto debe agregarse el hecho que la empresa de Transportes Yaipen S.A.C., no demostró el cumplimiento con lo acordado en el referido compromiso; por tanto, se presume que su silencio otorga una aceptación a lo manifestado en la demanda.
SEXTO.- Que en ese sentido, la aplicación del artículo 1323 del Código Civil, está referida a la causal de incumplimiento de la prestación misma; esto es por el incumplimiento del pago de una cantidad determinada en armadas de una obligación cuyo pago fue convenido en prestaciones periódicas; en el caso de autos conforme ya se ha referido los ejecutados no han demostrado haber cumplido con efectuar el pago de la prestación debida, por tanto al haberse contratado tal hecho surge el beneficio del acreedor al exigir el pago total del saldo.
Sumilla.- El cumplimiento del pago de una cantidad determinada en armadas de una obligación cuyo pago fue convenido en prestaciones periódicas permite al acreedor a exigir el pago total de la deuda, esto en vitud de lo establecido en el artículo 1323 del Código Civil.
CASACIÓN Nº 1432-2013
DEL SANTA
EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN
Lima, catorce de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista la causa número mil cuatrocientos treinta y dos- dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de ejecución de acta de conciliación, el demandante Julio César Yaipén Effio, interpone recurso de casación a fojas ciento treinta y siete, contra la resolución de vista de fecha nueve de enero de dos mil trece, obrante a fojas ciento quince, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma el auto final de fecha diez de agosto de dos mil doce, corriente a fojas setenta que declaró infundada la contradicción y fundada en parte la demanda; en consecuencia se ordenó que la demandada cumpla con cancelar la suma de ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete nuevos soles (S/. 89,867.00), a favor del ejecutante en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzada, asimismo cumpla con pagar los intereses pactados, con costas y costos del proceso.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA:
Por escrito de fojas quince, de fecha catorce de octubre de dos mil once, la empresa Servicentro UNR S.A.C. interpone demanda contra Transportes Yaipen S.A.C. y Julio César Yaipen Effio; siendo su petitorio: Se cumpla con cancelar la suma total de noventa y seis mil trescientos sesenta y siete nuevos soles (S/. 96, 367.00), tal y como se comprometieron en el acuerdo contenido en el Acta de Conciliación número 41-2011-CCA-EDP; y al pago de intereses compensatorios y moratorios; gastos notariales, costas y costos del proceso.
Como fundamentos de su pretensión señala que, el diecisiete de mayo de dos mil once, se suscribió el acta de conciliación número 41-2011-CCA-EDP, con acuerdo conciliatorio, en el cual los demandados reconocen y se comprometen a cancelar el monto de noventa y seis mil trescientos sesenta y siete nuevos soles (S/.96, 367.00).
En el acuerdo se resalta, que la deuda por parte del señor Julio César Yaipen Effio y la empresa Transportes Yaipen S.A.C. asciende a un monto real, de noventa y seis mil trescientos sesenta y siete nuevos soles (S/.96, 367.00), el cual será cancelado en su totalidad en treinta y dos meses. Los pagos se efectuaran el último día hábil de cada mes, hasta su total cancelación. Además, el pago se iniciará desde el mes de junio del presente año hasta el mes de enero del año dos mil catorce. El pago que se realizará mensual, se precisa lo siguiente: mil quinientos nuevos soles (S/.1,500.00) mensuales correspondiente al señor Julio César Yaipen Effio; y la empresa Transportes Yaipen representada por su Gerente General, Luisin Gonzáles Tullume, igualmente efectuara el pago mensual de mil quinientos nuevos soles (S/1,500.00) mensuales. Pese a los múltiples requerimientos efectuados, ambos no han cumplido con su obligación, por lo que el demandante se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la sede judicial.
CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA:
Por escrito de fojas cuarenta y cinco, el demandado Julio César Yaipen Effio con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once contradice la demanda, señalado concretamente que: No fue requerido para el pago mediante cartas ylo en forma verbal por parte de la demandante. Señala que efectuó varios pagos y/o abonos a cuenta o para amortizar la deuda principal, anexándose los bauchers. En el mes de junio veintiuno y veintiocho, se efectuaron dos abonos de mil nuevos soles (S/1,000.00) cada uno, en el mes de julio, agosto y setiembre del año dos mil once abonó en cada mes mil nuevos soles (S/.1,000.00), y en el mes de octubre del mismo año abono mil quinientos nuevos soles (S/.1,500.00), parte de los voucher bancarios originales fueron entregados a Evelyn Noriega (hija del Gerente General del demandante). Todos estos abonos ascienden al importe de seis mil quinientos nuevos soles (S/.6,500.00), efectuado a la cuenta bancaria número 310-1588497-0-35 del Banco de Crédito del Perú a nombre de la demandante. Sustenta la pretensión en inexigibilidad o liquidez de la obligación contenida en el acta de conciliación.
AUTO FINAL DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante auto final de fecha diez de agosto de dos mil doce, obrante a fojas setenta, declara infundada la contradicción y fundada en parte la demanda, en consecuencia, se ordena que la demandada cumpla con cancelar la suma de ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete nuevos soles (S/ 89,867.00), a favor del ejecutante en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzada, asimismo cumpla con pagar los intereses pactados, con costas y costos.
[Continúa…]



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