Fundamento destacado: 18.- En efecto, a fin de determinar si ROSA HILDA AGUILAR SALVADOR, al momento de la constitución de la hipoteca, era propietaria conjuntamente
con el señor CESAR AUGUSTO LUJAN ESPINOZA del inmueble ubicado en Calle Mache N° 509 -511-513 Caserío Mampuesto del Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, era necesario que el juez de instancia evalúe cómo es que la referida occisa aparentemente había obtenido la propiedad del referido bien, a la luz de lo que alegó el mismo recurrente en su escrito postulatorio de folios treinta y dos a cuarenta.
Fundamento destacado: 19.- Por otro lado, es necesario precisar que el juez de instancia no ha declarado nulo el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva que generó la Escritura Pública Nro. 88, de fecha 06 de mayo del 2013, sino que únicamente ha evaluado si el referido derecho de propiedad existía o no, concluyendo válidamente que fue un error que el notario haya declarado a ROSA HILDA AGUILAR SALVADOR como copropietaria del inmueble sobre el que se constituyó la hipoteca cuya nulidad se demanda, debido a no ha existido posesión probada o discutida de la mencionada señora en el procedimiento notarial ni con el marco jurídico vigente, pues una persona muerta no puede ser sujeto de derechos ni atribuírsele derechos después de su muerte.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA CIVIL ESPECIALIZADA
Exp. Nro. 04188-2019-0 (Octavo Juzgado Civil de Trujillo)
DEMANDANTE : TEÓFILO WILLY LUJAN AGUILAR
DEMANDADOS : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S.A.C. Y OTROS
MATERIAS : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS (Técnica de la oralidad)

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO. –
En la ciudad de Trujillo, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctora LILLY LLAPUNCHÓN, Jueza Superior Titular; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como Secretaria la Doctora Yolanda Vereau
Espejo, producida la votación según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Recurso de apelación interpuesto por el demandante TEÓFILO WILLY LUJÁN AGUILAR contra la sentencia contenida en la resolución número CINCO, de fecha treinta de abril del dos mil veintiuno, expedida por el señor Juez del Octavo Juzgado Civil de Trujillo, que obra de folios doscientos ochenta y tres a doscientos noventa y nueve, que resolvió:
“1. DECLARAR INFUNDADA la demanda sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, obrante a folios 32 a 40, interpuesta por TEÓFILO WILLY LUJÁN AGUILAR contra la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA, MARCO ANTONIO CORCUERA GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO LUJÁN ESPINOZA y LA SUCESIÓN
DE ROSA HILDA AGUILAR SALVADOR.
2. Con COSTOS y COSTAS”. Con lo demás que contiene»
II. ANTECEDENTES.-
2.1. Mediante escrito que obra de folios treinta y dos a cuarenta, TEÓFILO WILLY LUJÁN AGUILAR interpuso demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS contra la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S.A.C., MARCO ANTONIO CORCUERA GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO LUJÁN ESPINOZA y la sucesión de ROSA HILDA AGUILAR SALVADOR, a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico consistente en el Contrato de Préstamo con Constitución de Garantía Hipotecaria y Cláusula Adicional de Fianza Solidaria, de fecha 27 de mayo del 2016, en el extremo en el que el demandado interviene como garante hipotecario y constituye hipoteca a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. sobre el inmueble situado en la Calle Mache Nro. 509-511-513, caserío Mampuesto, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; asimismo, pretende la nulidad del documento que lo contiende, esto es, la escrita pública Nro. 3115-2016, en el extremo mencionado. Invoca como causales de nulidad las contempladas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil: a) Cuando su objeto es jurídicamente imposible, b) Cuando su fin sea ilícito y d) En el caso del artículo V del Título Preliminar que dice, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al Orden Público o a las
buenas costumbres. Como pretensión accesoria invocó: la cancelación del Asiento registral D00001 de la Partida Electrónica Nro. 11215845 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, en donde corre inscrita la hipoteca constituida a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C.
2.2. Por resolución número UNO, de fecha dieciséis de enero del dos mil veinte, obrante de folios cuarenta y uno a cuarenta y ocho, se resolvió ADMITIR a trámite la demanda y se efectuó su traslado a la parte demandada por el plazo de TREINTA DÍAS, a fin de que la absuelvan, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes.
2.3. Posteriormente, por escrito de folios ciento ochenta y seis a ciento noventa y seis, la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA S.A.C., representada por su apoderado EBERTH ANDERSON OREJUELA SOLANO, contestó la demanda, peticionado que sea declarada infundada.
2.4. Por resolución número DOS, de fecha veinticinco de agosto del dos mil veinte, que obra de folios ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho, entre otros extremos, se TUVO por contestada la demanda de parte de la caja municipal demandada; asimismo, se declaró REBELDE al codemandado MARCO ANTONIO CORCUERA GARCÍA. Luego, por resolución número TRES, de fecha seis de octubre del dos mil veinte, obrante de folios doscientos dieciocho a doscientos veintisiete, entre otros extremos, se declaró REBELDE a los codemandados CÉSAR AUGUSTO LUJÁN ESPINOZA y la SUCESIÓN DE ROSA HILDA AGUILAR SALVADOR; asimismo, se programó fecha para la audiencia preliminar.
2.5. Por resolución número CUATRO, de fecha doce de enero del dos mil veintiuno, que obra de folios doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve, entre otros extremos, se SANEO EL PROCESO, se FIJARON LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, se realizó el SANEAMIENTO PROBATORIO y se dispuso el juzgamiento anticipado del proceso.
2.6. Finalmente, mediante la sentencia contenida en la resolución número CINCO, de fecha treinta de abril del dos mil veintiuno, obrante de folios doscientos ochenta y tres a doscientos noventa y nueve, se declaró INFUNDADA LA DEMANDA, con costos y costas. Contra dicha sentencia, el demandante TEÓFILO WILLY LUJÁN AGUILAR ha interpuesto su respectivo recurso de apelación, cuyos fundamentos principales serán resumidos en el
ítem siguiente.
[Continúa…]


![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-218x150.jpg)

![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-218x150.jpg)
![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)





![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Declaran ilegal que Sucamec exija contrato de trabajo previo para autorizar servicios de seguridad personal [Resolución 0110-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)











![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-218x150.jpg)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![[VÍDEO] Antauro Humala: «Hay que ser bien anormal en el Perú para no ser un resentido y estar contento con el sistema»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-GENERICO_entrevista-a-antauro-humala_LP-Pasion-por-el-derecho.jpg-100x70.jpeg)


![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)

