Fundamento destacado: Séptimo. Por otro lado, es necesario precisar que la revisión de sentencia no solo tiene como fin la absolución del reo, sino que también despliega la posibilidad de reducir la pena por una causal legalmente dictada, como es la minoría relativa de edad. Y ya existe jurisprudencia emitida por la Corte Suprema que contempla la posibilidad de reducir la pena vía revisión [3].
Efectivamente, tal posibilidad es viable cuando se pone en evidencia la inaplicación de una norma por inconstitucional, que nace con la emisión de la disposición normativa y es evidenciado por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, que deciden su inaplicación por revelar la existencia del vicio. Así, la interpretación de la norma, que se da con posterioridad, solo hace patente la presencia de un vicio originado en la norma. En consecuencia, es viable incoar la revisión de sentencia por la causal del numeral 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal.
Fundada la revisión de sentencia A tenor de lo señalado, a la fecha de los hechos, el delito imputado: violación sexual de menor de edad, según las características del hecho materia de autos, era sancionado con la pena de cadena perpetua. En ese contexto, teniendo en cuenta el Acuerdo Plenario n.° 01-2023/CIJ-112, como referente para determinar la pena aplicable al caso en concreto, corresponde su reemplazo por una pena privativa temporal de treinta años, es decir, en aplicación a la normativa vigente, corresponde la imposición de la pena señalada. Al respecto, corresponde declarar fundada la demanda de revisión de sentencia e imponer al recurrente treinta años de pena privativa de libertad, que vencerá el veintitrés de marzo de dos mil treinta y siete. En consecuencia, la pretensión del recurrente es fundada.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENTENCIA NCPP N.° 857-2022 CUSCO
Lima, tres de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado Ramiro Cutire Quispe contra la ejecutoria suprema contenida en el Recurso de Nulidad n.° 2017-2007/Cusco (foja 16), del veintidós de noviembre de dos mil siete, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena y haber nulidad en la pena impuesta en la sentencia de primera instancia (foja 9), del dieciséis de abril de dos mil siete, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de A. L. C., y le impuso veinte años de pena privativa de libertad; reformándola, le impuso la pena de cadena perpetua, tratamiento terapéutico y el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con todo lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
I. Imputación fáctica probada
Primero. La sentencia del dieciséis de abril de dos mil siete (foja 517) declaró probados los siguientes hechos:
El representante del Ministerio Público formuló acusación escrita y requisitoria oral contra Ramiro Cutire Quispe, señaló que: En el inmueble B-13, Comité 8 del Pueblo Joven Primero de Enero, vive el encausado conjuntamente con su progenitora Serapia Quispe, quien se dedica al cuidado de niños, ya que en este inmueble funciona un Wawawasi.
El dieciséis de septiembre de dos mil cinco en horas de la noche el menor agraviado (A.L.C.) tuvo pesadillas, por lo que su madre le preguntó qué le estaba pasando, el menor le respondió que el sentenciado le había hecho una “yayita” (enseñándole su pierna y potito), en ese momento no le tomó importancia.
Recién el veintitrés de septiembre, su menor hijo no se dejo limpiar el ano después de sus necesidades, es ahí que la madre se da cuenta que su menor hijo había sido ultrajado sexualmente por el sentenciado, quien le habría introducido el dedo en el ano, causándole lesiones, que son expuestas en el reconocimiento médico legal.
II. Fundamento de la demanda y causal invocada
Segundo. El demandante (foja 1) sostuvo que la ejecutoria suprema contenida en el Recurso de Nulidad n.° 2017-2007/Cusco, del veintidós de noviembre de dos mil siete, señaló que no es de aplicación lo establecido en el artículo 22 del Código Penal para el caso en concreto (responsabilidad penal objetiva), modificando la pena a cadena perpetua sin mayor motivación, afectando así el principio de prohibición de la reformatio in peius. Por lo tanto, corresponde que se evalúe y se reponga la pena impuesta en primera instancia o, alternativamente, fijar una nueva pena.
[Continúa …]
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