Fundamento destacado: QUINTO. Que es de precisar que la causal de prueba nueva no solo puede acreditarse con pruebas distintas de las que obraron en la causa, sino también con pruebas que no fueron apreciadas concretamente en las sentencias de mérito –lo uno y lo otro sustenta el marco probatorio lícito que puede apreciarse en sede de revisión penal–. Además, la valoración probatoria en sede de revisión penal parte del material probatorio nuevo en estricto sentido o no apreciado en correspondencia con el material probatorio que apreció el órgano jurisdiccional de instancia. ∞ El extremo de la prueba falsa, respecto de la declaración de Ángel Abelardo Apaza Chambi, no es de recibo. Una cosa es que se afirme que dicha persona mintió y otra que se pruebe inconcusamente la mentira, lo que solo puede producirse con una sentencia condenatoria por perjurio, aunque es de tener presente el derecho a la no autoincriminación desde que el cuestionamiento es que él fue quien intervino en la muerte de la agraviada.
Sumilla: Revisión. Prueba nueva y prueba falsa. Análisis. 1 La causal de prueba nueva no solo puede acreditarse con pruebas distintas de las que obraron en la causa, sino también con pruebas que no fueron apreciadas concretamente en las sentencias de mérito –lo uno y lo otro sustenta el marco probatorio lícito que puede apreciarse en sede de revisión penal–. Además, la valoración probatoria en sede de revisión penal parte del material probatorio nuevo en estricto sentido o no apreciado en correspondencia con el material probatorio que apreció el órgano jurisdiccional de instancia. 2. La causal de prueba falsa, respecto de la declaración de Ángel Abelardo Apaza Chambi, no es de recibo. Una cosa es que se afirme que dicha persona mintió y otra que se pruebe inconcusamente la mentira, lo que solo puede producirse con una sentencia condenatoria por perjurio, aunque es de tener presente el derecho a la no autoincriminación desde que el cuestionamiento es que él fue quien intervino en la muerte de la agraviada. 3. Si se asume los problemas de visión y, sobre todo, de movilidad del demandante, desde que las pruebas criminalísticas no hallaron rastros materiales en su cuerpo (lesiones y adherencia de sangre de la agraviada), resulta insuficiente concluir en clave inferencial que porque la casaca es de su propiedad necesariamente fue él quien mató a la víctima. Las inferencias, desde el material probatorio disponible, no permiten como resultado único que fue quien mató a la agraviada y que, precisamente, tenía puesta la casaca en cuestión cuando se mató a la víctima –las premisas o hipótesis inferencias no son suficientes, no llegan a configurar una cadena de indicios completa y sólida–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA 668-2022 AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil veinticinco
VISTOS; con las actuaciones realizadas en sede de la Fiscalía Provincial; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado WALTER ALFREDO HUERTA PEROCHENA contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y cinco, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de homicidio simple en agravio de Mery Cecilia Collatupa Sahua a diez años y un mes de pena privativa de libertad y al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el condenado WALTER ALFREDO HUERTA PEROCHENA en la demanda de fojas una, de diez de octubre de dos mil veintidós, al amparo de los incisos 3 y 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, instó la revisión de la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y cinco, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de homicidio simple en agravio de Mery Cecilia Collatupa Sahua a diez años de pena privativa de libertad y al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil.
Alegó que la declaración de Ángel Abelardo Apaza Chambi es falsa, quien tenía una relación sentimental con la agraviada Mery Cecilia Collatupa Sahua; que el que mató a la agraviada Mery Cecilia Collatupa Sahua fue una persona conocida por ella y de su confianza, quien luego de ingresar a su habitación la victimó; que no se tomó en cuenta la declaración preliminar de Lourdes Concepción Sahua Calliri, varias pericias y la declaración jurada de Salomón Kevin Delgado Huerta; que la nueva prueba que aporta demuestra que existió un robo en su domicilio, a cuyo efecto presentó pruebas que acreditan la preexistencia de los bienes sustraídos; que no existe prueba directa de cargo al respecto.
Acompañó la prueba que afirmó no se valoró.
SEGUNDO. Que por Ejecutoria Suprema de Calificación de fojas ciento veintiséis, de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la demanda de revisión por las causales de prueba falta y prueba nueva. Consideró que la nueva prueba aportada podría demostrar que existió un robo en el domicilio, a cuyo efecto también se presentaron pruebas que acreditarían la preexistencia de los bienes sustraídos; que no existe prueba directa de cargo al respecto; que podrían existir pruebas que no fueron valoradas.
TERCERO. Que del examen de las actuaciones se advierte lo siguiente:
1. Mediante sentencia de fojas ochenta y cinco, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal condenó a WALTER ALFREDO HUERTA PEROCHENA como autor del delito de homicidio simple en agravio de Mery Cecilia Collatupa a diez años de pena privativa de libertad y al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil.
2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, el Tribunal Superior expidió la sentencia de vista de fojas ciento treinta y siete, de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró lo siguiente:
A. Respecto al supuesto robo utilizado como coartada, ello no puede constituir un hecho acreditado, pues en el propio en el propio texto acusatorio se introdujo una desestimación de dicha tesis. No es, pues, un hecho demarcado por el texto acusatorio. El que la esposa del demandante WALTER ALFREDO HUERTA PEROCHENA denunciara la comisión de ese delito en su agravio, no exime de la comisión del homicidio al citado demandante, más allá de que en esta sede procesal su defensa insistiera en este punto.
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B. La atribución de que el demandante era zurdo y que le causó a la agraviada Mery Cecilia Collatyupa Sahua una lesión por digito presión con mano izquierda y la golpeó con la mano derecha constituye también una conclusión lógica de explicación respecto a la conducta que se le atribuyó respecto de las lesiones encontradas en la víctima.
C. En cuanto a la personalidad agresiva del demandante WALTER ALFREDO HUERTA PEROCHENA y a la existencia de procesos de violencia familiar con su esposa y madre, así como a las imputaciones referidas a las llamadas telefónicas, éstas constituyen hechos introducidos en la acusación, por lo que correspondía a la juzgadora emitir un pronunciamiento específico, por lo que no resulta un hecho sorpresivo que se haya introducido en juicio oral o en la sentencia apelada de primera instancia.
D. El demandante sostuvo que un contraindicio relevante sería que vivía en el lugar de los hechos por ser su domicilio, empero ello no constituye un contraindicio que descarte la valoración realizada por la juzgadora, pues no niega la ubicación de lugar donde se encontraba el imputado, por lo que no resulta un desestimatorio del indicio valorado.
E. La juzgadora, igualmente, determinó que el que mató a la agraviada Mery Cecilia Collatyupa Sahua utilizaba la polera encontrada en el domicilio, la cual pertenecía al demandante WALTER ALFREDO HUERTA PEROCHENA. Este dato no ha sido negado por él y la polera, en efecto, le pertenecía. Está acreditado que la polera la tenía consigo –la llevaba puesta– el autor del crimen, de suerte que lógicamente se deduce que fue el demandante quien quitó la vida a la agraviada.
F. Sobre el argumento de que el demandante WALTER ALFREDO HUERTA PEROCHENA no tenía lesiones en los brazos, la juzgadora argumentó que de acuerdo a lo explicado por el médico legista Ricardo Miguel Berrios Mejía, respecto del informe pericial de necropsia 020-2012, de diez de enero de dos mil doce, se tiene que es como que si hubiera sido sorprendida o como que no desconfiara de su victimario o fue de pronto; que es raro que no haya lesiones de defensa pues por instinto de supervivencia va defenderse; que la víctima es una persona alta y tiene contextura gruesa, no se encontró capacidad de defensa, fue victimada de manera inesperada; que la asfixia mecánica (se produce un evento de fuerza por sofocación, tapa orificios) depende del suceso para ser cuando se pierde la conciencia este es inferior a cinco minutos. Estas explicaciones no fueron rebatidas o cuestionadas por la defensa del demandante, que solamente cuestión que su patrocinado no tenía lesiones en los brazos, por lo que tal argumento no puede ser de recibo.
G. Sobre la ceguera y lesión en la rodilla del imputado, la sentencia de primera instancia argumentó que del video de reconstrucción de los hechos, diligencia realizada el veinticinco de enero de dos mil trece, se aprecia que con facilidad recoge un peluche y lo coloca en la cabecera de la cama; que esta reconstrucción fue después de un año y se aprecia que sí tiene visión, conforme a las acciones verificadas en el video, ello corroborado con las contradicciones de su médico y la historia clínica que parte de la premisa que ya en el año dos mil seis no tenia visión alguna en ambos ojos, lo que para ese despacho no es creíble. La juzgadora ha reforzado sus conclusiones, además, en la existencia de denuncias fiscales de fechas posteriores a la existencia de la ceguera que sustenta la defensa, ello a fin de reforzar su conclusión de que la ceguera no le impedía realizar la conducta incriminada, hecho que resulta correcto pues no se trata de determinar una visión absoluta del imputado, sino el hecho de que con la visión que tenía podía o no realizar la conducta atribuida y ese extremo la conclusión arribada por la juzgadora es válida.
[Continúa…]